STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso400/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00625 - 3 Rollo nº 1997/00400 Sentencia nº 600 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de DOÑA María Dolores , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Dolores , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal desde el 19 de abril de 1.996 hasta el 18 de julio de 1.996 -fecha de notificación de la resolución- y subsidiariamente hasta el 9 de julio de 1.996 -fecha de la resolución-, a razón de 3.682,5 ptas.

diarias; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora el subsidio por el período y en la cuantía anteriormente señalada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda presentada por DOÑA María Dolores contra INSS u TGSS, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en este pleito."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante, Doña María Dolores , inició el 19 de octubre de 1.993 una situación de incapacidad laboral transitoria, agotándose el período de 18 meses mediante resolución de 31 de octubre de 1.995, en la que se le concedió una prórroga de la misma, dictándose nueva resolución por la Dirección Provincial de la Entidad Gestora el 17 de octubre de 1.995 denegatoria de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, considerándose que las lesiones no tenían el carácter de definitivas debiéndose continuar el tratamiento, por lo que se le mantuvo en situación de incapacidad temporal, dictándose nueva resolución el 9 de julio de 1.996, notificada el 18 del mismo mes, en el que se le denegó la invalidez permanente en cualquiera de sus grados.- SEGUNDO: la actora ha percibido el subsidio de incapacidad temporal hasta el 18 de abril de 1.996, fecha en que cumplía los 30 meses desde el inicio de aquella incapacidad laboral transitoria referida en el ordinal anterior, determinándose una base reguladora diaria de 4.910 ptas.- TERCERO: Se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 131 bis, apartados 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1.1.g) y 6.3 del Real Decreto 1300/1.995, de 21 de julio .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

SEPTIMO

Expresada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Presidente de esta Sala en relación con el voto de la mayoría, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la demandante sobre prestaciones por Incapacidad Temporal, la actora se alza en Suplicación, formulando un solo motivo, correctamente articulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 131 bis, apartados 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , en relación con los artículos 1.1.g) y 6.3 del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio .

Sostiene que los efectos económicos de la Incapacidad Temporal deben extenderse, una vez agotada la prórroga excepcional de 30 meses establecida en el artículo 131 bis nº 2, párrafo 2º, hasta que recaiga la correspondiente Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, bien reconociendo o denegando la Invalidez Permanente.

SEGUNDO

El artículo 131 bis se ocupa de la extinción del subsidio por Incapacidad Temporal. En el primer apartado se detallan los supuestos normales de extinción, y concretamente el que tiene lugar por transcurso del plazo legal máximo que, según el artículo 128.1.a), del mismo Texto legal , es de 18 meses.

En el ordinal segundo se previene que agotado este plazo máximo, y dentro de los tres meses siguientes, necesariamente se examinará el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado que corresponda como inválido permanente. Así se valorará el estado físico y la capacidad laboral del trabajador para concluir otorgando o denegando alguno de los grados incapacitantes establecidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pero existe otra posibilidad, cuando en ese momento, agotados los 18 meses de Incapacidad Temporal, el trabajador necesite continuar con el tratamiento y parezca aconsejable demorar la calificación.

En estos supuestos se permite retrasarla hasta un máximo de 30 meses, contados desde que se inició la baja laboral.

Por último, el número tercero ordena que los efectos económicos de la Incapacidad Temporal se prorroguen hasta el momento del reconocimiento de la invalidez.

Llegados a este punto el "thema litigandi" se circunscribe a determinar si esos efectos económicos, el derecho a seguir percibiendo el subsidio, se pueden prolongar más allá del plazo máximo de Incapacidad Temporal, esto es, del normal de 18 meses o del excepcional de 30, cuando, como sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración, el expediente administrativo concluye con retraso y, además, declarando la inexistencia de una Incapacidad Permanente.

Conviene recordar que en relación con la anterior regulación de las bajas laborales por enfermedad, que se traducían en la Incapacidad Laboral Transitoria seguida, en su caso, de la Invalidez Provisional, el Tribunal Supremo, interpretando el alcance del artículo 133.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social , declaró que la prórroga de los efectos de la Invalidez Provisional (más allá de los seis años)

quedaba circunscrita al supuesto en que sea declarada una Invalidez Permanente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.993). Lo que a "sensu contrario" equivalía a negar el derecho a la prórroga de las prestaciones cuando no se reconozcía ningún grado invalidante.

Pues bien, la misma conclusión puede trasladarse al vigente marco normativo de la Incapacidad Temporal, en...

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