STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso573/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00514 - 2 Rollo nº 1997/00573 Sentencia nº 592 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Sr. Garcia Sola, en nombre y representación de DON Alejandro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente iltmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alejandro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: "En la que estimando las pretensiones del actor, declare la improcedencia del despido practicado, condenando a la demandada a ejercitar la opción legalmente prevista así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el pasado 27-06-97".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Alejandro contra UFESA, S. A. DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor, absolviendo a la demandada de lo pedido en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante DON Alejandro trabaja para UFESA, S. A. desde el 19-01-1976; tiene la categoría de especialista y en 1997 (mayo) cobro mensualmente 220.249 ptas., con prorrata de pagas extras. Entre los conceptos, cobraba una prima o incentivos por cantidad de trabajo. SEGUNDO: El demandante fue dado de baja el 24-06-97 por agotamiento psico-fisico. Permanece en esa situación. En un electro-cardiograma se observó bloqueo completo de rama izquierda. Está pendiente de un ecocardiograma. TERCERO: El demandante es propietario del asador Borda Sagardotegia en Etxarri Aranaz. El dia 27 de junio de 1.997, entre las 22,00 horas y las 0,30 horas, cuando menos, el demandante permaneció en la cocina del asador, realizando distintas tareas como la preparación de platos, atención al horno y otros servicios. El día 28 del mismo mes, sábadp, el demandante permaneció en la cocina del asador entre las 10,00 y las 0,30 horas, cuando menos, realizando tareas iguales a las del dia anterior. El dia siguiente, domingo, estuvo en la cocina, haciendo idénticas tareas, entre las 13,00 y las 16,00 horas. El dia 5 de julio, sábado, el demandante realizo tareas de cocina entre las 21,30 horas y las 0,15 horas. El dia 12 de julio, sábado, el demandante permaneció en la cocina, realizando iguales tareas, entre las 22,00 y las 1,20 horas, cuando menos. En las fechas que se han reseñado fue alta la afluencia de clientes al asador durante las horas en que el actor estuvo dentro de la cocina. Además del actor, otras cinco personas atendían al servicio de cocina en el asador. CUARTO:

Mediante escrito de 23-07-1.997 la demandada comunico al actor su despido, con efectos de esa fecha. En la carta se imputan al actor los hechos siguientes: "El pasado 24 de junio fue Vd. dado de Baja Medica por Enfermedad, siendo el diagnóstico: agotamiento psico-fisico. En el periodo 27 de junio a 13 de julio del presente año, hemos podido constatar que Vd. realizaba trabajos en la cocina del asador de su propiedad Boda Sagardotegia, en las fechas siguientes: 27 de junio: Por la noche, hasta pasadas las doce y media, preparando asados y cenas, cortando jamón, aderezando, etc. 28 de junio: Por la noche, hasta pasadas las doce y media, realizando trabajos similares a los indicados. 29 de junio: a partir de las 13,00 horas, realizando los trabajos de cocina propios del establecimiento. 5 de julio: Desde las nueve y media de la noche hasta pasadas las doce y cuarto, igualmente prestando los trabajos propios de cocina. 12 de julio:

Desde las diez de la noche hasta pasada la una y media dela mañana, prestando los mismos servicios de cocina. En las ocasiones reseñadas, el establecimiento estaba prácticamente repleto de clientes, razón por la cual el trabajo de cocina y camareras era muy intenso y exigía gran celeridad." QUINTO: Se celebro, sin avenencia, la conciliación previa".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y el tercero al amparo del art. 191 c) del mismo Texto Legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor declaró procedente su despido practicado por la empresa empleadora, es recurrida por el propio trabajador mediante la alegación de tres motivos; los dos primeros de carácter fáctico y correctamente amparados en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretenden revisar los ordinales segundo y tercero, respectivamente.

Con ello solicita el recurrente que el Hecho Probado Segundo de la sentencia atacada adopte el siguiente contenido literal: "al actor se le ha diagnosticado bloqueo completo de rama izquierda, habiendo sido solicitada la realización de un ecocardiograma, todavía pendiente a Octubre de 1.997, para la valoración de la función ventricular izquierda. Consecuencia de este proceso, todavía no valorado, el...

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