STSJ Navarra , 31 de Julio de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso349/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00170 - 2 Rollo nº 1997/00349 Sentencia nº 374 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE JULIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE ORIOL PIQUER IGLESIAS, en nombre y representación de COOPERATIVA SAN MIGUEL EXCELSIS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitirle a su puesto de trabajo o en su caso indemnizarle en la forma legal para tal declaración, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Enrique contra la COOPERATIVA SAN MIGUEL EXCELSIS (S.E.C.U.C.), DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la extinción del contrato del actor, condenando a la demandada a que le readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese (en este supuesto el actor devolverá la indemnización ofrecida de haberla percibido) o a que le abone la indemnización equivalente a 45 días del salario de 7.420,- ptas. por año de servicio (04.07-1.977 a 17-02-1.997) descontada la indemnización ofrecida de haberla cobrado; y los salarios dejados de percibir a razón del mismo diario desde el 17 de febrero de 1.997 y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, más la suma de 222.609,- ptas. como salarios de preaviso, descontando la suma, en su caso, ofrecido en ese concepto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante Don Enrique trabajó para COOPERATIVA SAN MIGUEL EXCELSIS (S.E.C.U.C.) desde el 04-07-1.977 con la categoría de promotor de ventas y salario mensual con prorrata de ventas y salario mensual con prorrata de pagas extras de 222.609,- ptas. en 1.996.- SEGUNDO: El demandante con fecha 06-09-1.994 inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria a consecuencia de un accidente laboral.- La Resolución del I.N.S.S. de 16-01-1.997 declaró al demandante en situación de invalidez permanente parcial. En el expediente previo a esa Resolución la U.V.M.I. emitió este dictamen: "Esguince cervical. hernia discal L5-S1 no intervenida.

Exploración: C. Cervical: flexoextensión dolorosa en últimos grados. C. lumbar limitada la flexión. Distancia dedos-suelo 40 cms. Schoberg 10/13. Lassegue izdo. (+) a 45 grados. ROT normales y simétricos y marcha punta-talón posible RNM cervical y dorsal normal. TAC cervical C5-C6: normal. RNM de columna lumbar:

compatible con hernia discal preligamentaria a la altura del segmento L5 Sa. Electromiograma: signos de denervación- reinvervación a nivel de raíces S1 bilateral y L5 izquierda".- El demandante interpuso reclamación contra esa Resolución en solicitud de la invalidez permanente total.- TERCERO: La demandada ha entregado al actor carta fechada el 17-02-1.997 que dice: "Después de permanecer 18 meses de baja debido al accidente laboral sufrido el 3/9/94 e invalidez provisional desde 6/3/96, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16/1/97 se le atribuye la Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de conformidad con la Ley de S.S. en su art. 137 y presentar el siguiente cuadro residual: "Esguince cervical=hernia discal L5-S1 no intervenida. Exploración:

flexoextensión dolorosa en últimos grados. C. Lumbar limitada la flexión. Distancia dedos-suelo 40 cms. Schoberg 10/13 Lassegue izdo. (más) a 45º. Rot normales y simétricos y marcha punta-talón posible. RNM de columna lumbar: compatible con hernia discal preligamentaria a la altura del segmento L5 S1.

Electromiograma: signos de denervación-reinervación a nivel de raíces S1 bilateral y L5 izda. "La incapacidad física producto de tales secuelas advertidas por la Comisión de Evaluación médica implica una insuficiencia evidente, idoneidad para desarrollar debidamente las exigencias de su puesto de trabajo y la imposibilidad de realizar adecuadamente tales labores profesionales, con disminución del rendimiento. Esta incapacidad sobrevenida incide en la causa extintiva del contrato de trabajo que señala el art. 52, a y el 49.1 L del R.D. leg de 24/3/95 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, procedemos a su despido por causa objetiva y, cumpliendo el artículo. 53 del citado texto legal ponemos a su disposición, junto con la presente, la indemnización correspondiente mas el salario del plazo de preaviso de 30 días. Lo que le comunicamos a todos los efectos legales, debiendo firmar copia de recepción de esta carta, así como de las cantidades que se le entregan, todo ello con eficacia inmediata".- En la misma carta se fija en 2.671.200,- ptas. el importe de la indemnización y en 166.077,- ptas. los salarios correspondientes al período de preaviso.- CUARTO: Se celebró, sin avenencia, la conciliación previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación del artículo 52.a, en relación con el artículo 49.1.1)

del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 5.a) del mismo Estatuto y el artículo 7.1 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda presentada por Don Enrique contra la Cooperativa San Miguel Excelsis (S.E.C.U.C.)...

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