STSJ Navarra , 10 de Junio de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso80/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00711 - 1 Rollo nº 1997/00080 Sentencia nº 288 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIEZ DE JUNIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Julián , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Julián , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor o al pago de una indemnización de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, debo inadmitir e inadmito la demanda formulada por D. Julián frente a AGEDNA, S.L., absolviendo en la instancia a dicha demandada de la demanda contra ella dirigida en estas actuaciones."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: SOS LEYRE NAVARRA, S.L. inició sus operaciones el 31 de octubre de 1.989, otorgando escritura de constitución el 22 de noviembre de 1.989, siendo registrada el 23 de noviembre de 1.989, constando que D. Julián detentaba el 33% de su capital social conforme tal escritura de constitución, y ostentaba el cargo de Administrador solidario de dicha S.L.- SEGUNDO: Por junta general de 30 de abril de 1.992 se tomaron determinados acuerdos, modificándose en concreto aquellos Estatutos de la S.L., lo que fue elevado a escritura pública en fecha 6 de mayo de 1.992, constando a partir de tal fecha como Administrador Unico de dicha S.L. el mencionado Sr. Julián .- TERCERO: Dicha S.L., tenía concertado con el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL la gestión del centro LA ATALAYA de Tudela, lo que le fue rescindido en el año 95, a través de resolución 6161/95 de 20 de diciembre, del Sr. Director Gral. del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, requiriéndole para que continuase provisionalmente la prestación de servicio hasta que se procediese a nueva concesión.- CUARTO: Las cotizaciones del demandante se han venido realizando a través de SOS LEYRE NAVARRA, S.L. en el Régimen Gral. de la Seguridad Social desde diciembre de 1989 y hasta el 15 de septiembre de 1.996.- QUINTO: Se suscribe un contrato entre un representante de AGEDNA, S.L. y el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en virtud del cual, una vez adjudicado dicho servicio a AGEDNA, S.L., la misma procedía a gestionar tal centro de LA ATALAYA de Tudela, sometiéndose expresamente al pliego de condiciones técnicas y administrativas que se dan por reproducidas a estos efectos.- SEXTO: Tal gestión se inicia el 16 de septiembre de 1996 de forma efectiva.- SEPTIMO: Por carta de fecha 16 de septiembre de 1996 un representante de AGEDNA, S.L. comunica al Sr. Julián que dicha sociedad comenzaba a gestionar el centro LA ATALAYA de Tudela el 16 de septiembre de 1.996, comunicándole que a partir de tal fecha quedaba extinguida cualquier relación que se pudiera mantener por el Sr. Julián con tal centro, considerándose que la relación era de carácter mercantil, más si así lo fuera, quedaría en cualquier caso rescindida su relación con el centro por desestimiento del empleador.- OCTAVO: El demandante no es representante legal de los demás trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al 16 de septiembre de 1.996.- NOVENO: El demandante consta en una relación de trabajadores aneja a los pliegos administrativos a los que se sometió el acuerdo suscrito entre el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL y AGEDNA, S.L., en virtud de las cuales debía subrogarse AGEDNA, S.L. en las obligaciones laborales del anterior adjudicatario.- DECIMO: Tanto SOS LEYRE NAVARRA, S.L. como AGEDNA, S.L. se dedican al sector de atención de discapacitados cuando menos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.- UNDECIMO: Por motivo de la pretensión que determina la demanda rectora del presente procedimiento se presentó papeleta de Conciliación a nombre del demandante ante el Dpto. de Presidencia del GOBIERNO DE NAVARRA en fecha 30 de septiembre de 1.996, celebrándose acto de Conciliación ante el Ltdo. Conciliador de dicho Dpto. el día 9 de octubre del mismo año, el cual resultó SIN AVENENCIA entre partes.- DECIMOSEGUNDO: El demandante suscribió diversos contratos de trabajo como administrador de S.O.S. LEYRE NAVARRA, S.L. y en su nombre con diversas personas que integraron el personal que atendía el mencionado centro La Atalaya."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, tercero y cuarto, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores ; infracción por inaplicación de los artículos 1-1 y 8-1 en relación con el 54-1 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1-2 del Real Decreto 1382/1.985 de 1 de agosto .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación del procedimiento, es recurrida en esta sede de Suplicación por el demandante, cuyo primer motivo amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "HECHO PROBADO DECIMOTERCERO: El actor, Julián , prestaba sus servicios como Director del Centro de discapacitados psíquicos severos y profundos "La Atalaya" de Tudela, figurando, además, en la plantilla de personal aprobada y en la nómina autorizada por el Gobierno de Navarra."

Con ello pretende el recurrente acreditar que el actor no sólo ostentaba la condición de Administrador, sino que efectivamente desempeñaba una actividad encuadrada dentro del ámbito del Derecho Laboral.

Basamenta esta adición en la prueba documental consistente en una nómina del actor -folio nº 251-; pliego de condiciones administrativas reguladoras del Servicio de Atención Especializada para personas afectadas por discapacidades psíquicas severas y profundas en el Centro "La Atalaya" de Tudela (Navarra) -folio 197- y anexo nominal de plantilla de trabajadores -folio 210-.

Este Tribunal Superior tiene reiteradamente declarado que para añadir, suprimir o modificar la versión judicial de los hechos, es preciso que exista un error claro patente en la resultancia fáctica de la resolución atacada, pues dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de Suplicación no es posible la revisión del relato histórico basamentada en cualesquiera medios de prueba, sino únicamente cuando éstas dimanan de la pericial o documental que evidencien una equivocación clara en la relación de hechos probados, sin posibilidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos; pues no debe olvidarse que la facultad de apreciación conjunta otorgada al Juzgador por la Ley de Procedimiento Laboral respecto de las pruebas practicadas -artículo 97.2 -, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a Jueces y Tribunales. Y en efecto, la prueba documental fundamentadora...

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