STSJ Navarra , 26 de Mayo de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso227/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00567 - 2 Rollo nº 1997/00227 Sentencia nº 255 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISEIS DE MAYO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON SANTIAGO LASHERAS SANTAMARIA, en nombre y representación de DON Carlos Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a abonarle la indemnización que en definitiva concrete ese Juzgado, conforme a los criterios legales establecidos al respecto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Carlos Manuel contra el CLUB ATLETICO OSASUNA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante y extinguida su relación laboral con la demandada desde el 15 de julio de 1.996, condenado al demandado a que le abone la indemnización de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (9.897.228,- ptas.)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante Don Carlos Manuel ha estado vinculado al CLUB ATLETICO OSASUNA, como jugador de fútbol profesional durante las temporadas siguientes:

- 1.988.1.989, contrato firmado el 20-08-1.988.

- 1.989-1.990 y 1.990-1.991, contrato firmado el 01-07-1.989.

- 1.991-1.992, 1.992-1.993 y 1.993-1.994, contrato firmado el 03-06-1.991.

- 1.994-1.995 y 1.995- 1.996, contrato firmado el 14-06-1.994 con arreglo a las cláusulas siguientes:

"PRIMERA.- El C.A. OSASUNA contrata los servicios como futbolista profesional de D. Carlos Manuel , durante tres años que van del 1 de julio de 1.994 al 30 de junio de 1.997.- SEGUNDA.- Como contraprestación a los citados servicios, el Club abonará al jugador las cantidades siguientes en concepto de prima de fichaje: Temp. 94-95: Dieciocho millones de pesetas (18.000.000,- ptas.).- Temp. 95-96: Veinte millones de pesetas (20.000.000,- ptas).- Temp. 96-97: Veintidós millones de pesetas (22.000.000,- ptas.).- TERCERA El jugador percibirá además los sueldos y primas por partidos que se estipulen con carácter general para toda la plantilla.- CUARTA: Si el equipo ascendiera a la Primera División Nacional, el Club abonará al Jugador la cantidad de tres millones de ptas. que serán distribuidas en las Temporadas correspondientes.- QUINTA: El Club abonará al jugador la cantidad de 1.500.000 ptas. en concepto de mejora de los contratos anteriores y según se establecía en los mismos.- SEXTA: Si el equipo no ascendiera a Primera División, el jugador podrá durante la vigencia del presente contrato rescindir unilateralmente el mismo abonando al Club la cantidad de 75.000.000.- ptas. antes del 15 de julio de cada una de las Temporadas.- SEPTIMA: Si el jugador quisiera rescindir unilateralmente el contrato estando el equipo en Primera División, dicho jugador deberá abonar al Club la cantidad de 200.000.000,- ptas., correspondiendo el 5º a dicho jugador.- OCTAVAS: En todo lo no dispuesto en el presente contrato se estará a lo establecido en la Reglamentación vigente, siendo sustituido este contrato por el modelo oficial en tanto sea facilitado por la L.N.F.P.".- La temporada se iniciaba el 1 de julio y concluía el 20 de junio del año siguiente.- SEGUNDO: Mediante escrito de 15-07-1.996 el Club demandado comunicó al actor lo siguiente:

"Como consecuencia de la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en su trabajo normal y considerando dicho hecho como causa tipificada en el artículo 54.2 E del Estatuto de los Trabajadores , la Junta Directiva de este Club ha acordado proceder a su despido disciplinario que tendrá efecto a partir del día de la fecha (15-07- 96), pudiéndose pasar por las oficinas de este Club para recoger su correspondiente finiquito, entendiéndose que a partir de la citada fecha no podrá realizar ninguna actividad propia de su profesión en el C.A. Osasuna".- TERCERO: En 1.996 la retribución del demandante, incluida la parte proporcional de pagas extras, fue de 154.292,- ptas.- En la nómina de esa anualidad consta como antigüedad del actor:01-09-1.988.- CUARTO: El 30-08-1.997 el demandante y el Málaga Club de Fútbol SAD firman contrato de trabajo de jugador profesional para la temporada 1.996-1.997 (hasta el 30 de junio de este año).- En la cláusula 3ª de ese contrato se fijó el sueldo del jugador en 541.666,- ptas./mes (septiembre 96 a junio 97).- A las cláusulas adicionales se antepone el siguiente texto: "Por todos los conceptos 96/97": 6.500.000,- (SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL) Pesetas., incluidos: sueldos mensuales, pagas extraordinarias, plus de antigüedad, prima de contrato, derechos de imagen y lo estipulado para la presente temporada para el "Convenio AFE".- QUINTO: Se celebró la conciliación previa con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 1.006/85, de 26 de junio regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales así como el artículo 21 de dicho texto legal y del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ; y artículo 24 del Convenio Colectivo suscrito por A.F.E y L.N.F.P. con vigencia para el período 1.995/98, publicado en el B.O.E., en fecha 4 de diciembre de 1.995 ; e infracción por interpretación errónea del artículo 15.1 del Real Decreto 1.006/85 de 26 de junio .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Manuel condenaba al Club demandado a abonar al actor una indemnización por despido improcedente de 9.897.228 ptas. es recurrida en Suplicación por la representación letrada del deportista despedido mediante la articulación de tres motivos, el primero de ellos pretende al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral revisar los hechos declarados probados por la resolución recurrida, concretamente una modificación de la redacción del hecho probado tercero en el sentido de considerar como retribuciones percibidas por el ahora recurrente no sólo el sueldo mensual, sino también la ficha anual y la mejora de contrato. Para ello basamenta su petición en los documentos obrantes a los folios 31 y 57 de autos que contienen el contrato de trabajo suscrito por el deportista y el Club para el que ha venido prestando sus servicios profesionales, y en la confesión realizada en el acto del juicio por el gerente de dicha entidad deportiva.

Pretensión que no debe seguir sino suerte desestimatoria puesto que tanto la prueba de confesión como los documentos en que, el recurrente funda su reclamación, exclusivamente el contrato de trabajo obrante en los folios 31 y 57, resultan ineficaces para obtener la revisión fáctica, como señala constante Jurisprudencia, cuya reiteración exime su cita al por menor, a lo que debe añadirse que tales cantidades retributivas ya han sido recogidas por el Juzgador de instancia en el hecho primero del relato fáctico donde realiza una transcripción literal del mencionado contrato de trabajo, por lo que no puede predicarse error alguno en la apreciación de la prueba, sino que usando de la facultad que con carácter exclusivo le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración de la prueba practicada le ha conducido a una serie de conclusiones que únicamente pueden verse combatidas mediante el cauce de la censura jurídica.

SEGUNDO

Es precisamente mediante tal cauce y con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, cómo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 8.2 y 21 del Real Decreto 1.006/85 de 26 de junio regulador de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Febrero de 1998
    • España
    • 24 d2 Fevereiro d2 1998
    ...deberá guardar relación con la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato" (STSJ Navarra 26-5-97) y siendo así que el Juez a quo ya hizo una ponderación de las circunstancias concurrentes en el presente caso ausencia de causa del desp......
  • STSJ Extremadura 77/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 d4 Fevereiro d4 2006
    ...de que se hiciera o no constar en el contrato escrito que las partes suscribieron. Así lo entiende el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 26 de mayo de 1997 razonando que "el artículo 8.1 del Real Decreto 1006/1985 dispone que la retribución de los deportistas profesion......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Junio de 1999
    • España
    • 3 d4 Junho d4 1999
    ...deberá guardar relación con la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato" (STSJ Navarra 26-5-97) y siendo así que el Juez a quo ya hizo una ponderación de las circunstancias concurrentes en el presente caso como es la corta duración ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 1999
    • España
    • 10 d4 Junho d4 1999
    ...deberá guardar relación con la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato" (STSJ Navarra 26-5-97) y siendo así que el Juez a quo ya hizo una ponderación de las circunstancias concurrentes en el presente caso como es la corta duración ......
1 artículos doctrinales
  • ¿Existe un máximo indemnizatorio?
    • España
    • Responsabilidad civil contractual en el deporte. El contrato de deportista profesional: indemnizaciones e incumplimientos La reparación del daño por parte del club o entidad deportiva incumplidora
    • 10 d5 Junho d5 2016
    ...1994 (AS 1994/2613). No obstante, como se ha indicado, no es una interpretación unánime, como demuestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de mayo de 1997, manifestó que sí existe un límite máximo (que vendría constituido por las retribuciones a percibir por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR