STSJ Navarra , 11 de Marzo de 1997
Ponente | JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE |
Número de Recurso | 969/1992 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 1997 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres.:
Presidente, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. Juan Pedro Quintana Carretero En Pamplona, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 969/92 promovido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Orbaiceta de fecha 15 de octubre de 1.992 en lo relativo al alistamiento de los mozos de reemplazo y cualquier otra colaboración con el ejército, siendo en ello partes: como recurrente EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que por su cargo ejerce, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ORBAICETA que no ha comparecido en autos.
I.-
Por el Abogado del Estado se interpuso el presente recurso Contencioso Administrativo frente al acuerdo del Ayuntamiento de Orbaiceta de fecha 151992 en lo relativo al alistamiento de mozos para el servicio militar.
La Administración Municipal demandada no compareció en autos y tras seguirse estos conforme a la Ley y declarar conclusas se señalo para votación y fallo el día 4-3- 1997.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de Sala D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte.
A la vista de las alegaciones hechas por el Abogado del Estado y del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados.
El Ayuntamiento de Orbaiceta con fecha 151992 adoptó el acuerdo de "la no realización del alistamiento negándose a toda actitud que suponga colaboración con el Ejército" Por la Secretaría de la Corporación se hizo advertencia al Pleno de la ilegalidad del acuerdo adoptado.
Conforme al artículo 149-4 de la Constitución , el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de "Defensa y Fuerzas Armadas", y por ello sobre el Servicio Militar (art. 30 de la CE).
Estableciéndose claramente, por lo tanto, la competencia del Estado en la cuestión objeto de estudio, cualquier acuerdo de una entidad local en estas materias es nulo por falta de competencia.
Asi mismo el artículo 30 de la Constituci...
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