STSJ Navarra , 4 de Febrero de 1997

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso512/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00530 - 3 Rollo nº 1996/00512 Sentencia nº 50 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a CUATRO DE FEBRERO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER GOLDARAZ VALENCIA, en nombre y representación de CONCEJO DE EUGUI, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido acordado por el Concejo de Eugui condenando a éste a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, ó que, a su elección, le abonen la indemnización que legalmente proceda, así como a que le abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte actora, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel contra CONCEJO DE EUGUI y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado con efectos del 1 de Junio de 9196, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución entre, readmitir al actor en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad al despido o bien indemnizarle con la suma de 400.815 Ptas., entendiéndose que opta por la readmisión si no ejercita en forma positiva tal opción en el referido plazo, debiendo abonarle además los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos de tal despido hasta la notificación de la presente Sentencia a dicha parte demandada a razón de 2.969 Ptas. brutas diarias."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 9 de Junio de 1993 mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, Artículo 3 eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Peón. Duración inicial 22 días. Objeto: "Atender incremento de trabajo ocasionado por limpieza en las calles del pueblo y zonas verdes en el término de Eugui". Dicho contrato fué objeto de cinco prórrogas de un mes de duración cada una de ellas, finalizando el 30 de Noviembre de 1993, siendo suscrito por el actor en dicha fecha certificación de finiquito. SEGUNDO:

De fecha 2 de Diciembre de 1993 consta firma de nuevo contrato entre las partes, temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 . Duración inicial doce meses, hasta el 1 de Diciembre de 1994. Constan dos prórrogas, de seis y doce meses respectivamente, hasta el 1 de Junio de 1996. TERCERO: Con fecha 6 de Febrero de 1996 fué dictada Sentencia por el Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento número 611/95 iniciado en virtud de demanda interpuesta por D. Manuel contra Concejo de Eugui en materia de Clasificación Profesional, por la cual y previa desestimación de la defensa procesal de la indebida acumulación de acciones, se desestimó en cuanto al fondo de la demanda formulada. QUINTO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal sindical de los trabajadores. SEXTO: Ha sido agotada la vía...

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