STSJ Navarra , 31 de Enero de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso105/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1994/00633 - 1 Rollo nº 1996/00105 Sentencia nº 44 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE ENERO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de LUCAS GIRLING, S.A., y por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de DON Miguel Ángel y 32 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Miguel Ángel y 32 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa Lucas Girling, S.A. y la Compañía de Seguros Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, en la responsabilidad que, a cada uno les alcance y sin perjuicio de cualquier otra consecuencia que ello conlleve en derecho, a abonarles las cantidades reclamadas, así como que se les reconozca y declare el derecho que les asiste a percibir, con cargo a la empresa demandada y a la Compañía de Seguros en la responsabilidad que les alcance, mientras se les abone por el INEM la prestación por desempleo, el Complemento de dicha prestación hasta alcanzar, de manera real y efectiva, el 90% del salario mensual neto de cada uno de ellos a fecha 31 de mayo de 1.994, condenando a ambas codemandadas a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por MAPFRE VIDA, S.A., absolviendo en la instancia a dicha demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , D. Romeo , D. Fermín , D. Pedro Enrique , D. Simón , D. Héctor , D. Ángel , D. Carlos María , D. Manuel , D. Diego , D. Juan Miguel , D. Jose Manuel , D. Jon , D. Cosme , D. Juan Pablo , D. Jose Augusto , D. Mariano , D. Felix , D. Baltasar , D. Jesus Miguel , D. Jose Enrique , D. Paulino , D. Isidro , D. Eugenio , D. Bernardo , D. Ángel Jesús , D. Luis Pablo y D. Jose Daniel frente a LUCAS GIRLING, S.A., debiendo absolver y absolviendo a dicha demandada de la demanda contra ella dirigida por tales demandantes.- Asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bernardo , D. Jesús , D. Humberto y D. Jesús Luis frente a LUCAS GIRLING, S.A., condenando como debo condenar a dicha demandada a que abone al SR. Carlos Alberto , 409.728 PTS., AL SR. Jesús , 751.146 PTS., AL SR. Cosme , 479.668 PTS Y AL SR. Jesús Luis , 140.560 PTS, absolviéndole del resto de las pretensiones que tales demandantes formulan frente a la demandada en la demanda rectora de este proceso."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes trabajaron para LUCAS GIRLING, S.A., dedicada al ámbito de la siderometalurgia, en el centro de trabajo de Orcoyen.- SEGUNDO: Todos ellos cesaron en su actividad laboral para dicha codemandada en fecha 30 de junio de 1993, como consecuencia de un arbitraje voluntario emitido el día 10 de junio de 1993 por la autoridad laboral, y al que las partes se sometieron a la vista de que no llegaban a la totalidad de acuerdos necesarios para llegar a un proceso de reestructuración de plantillas planteado por la empresa meses antes, si bien dicho arbitraje tomó como punto de partida precisamente diversos preacuerdos alcanzados entre la empresa y el comité de la misma, acuerdos entre los que se encontraba el relativo a la extinción de los contratos de trabajo de trabajadores que en el año 94 cumplirían 59 años de edad, que eran un total de 42 personas, y entre ellos todos los demandantes.- TERCERO: Dicho arbitraje y acuerdos, se dan por reproducidos en su integridad, y, por su trascendencia para el presente pleito, se ha de tener en cuenta que dichos acuerdos en su apartado segundo se establecía: "la percepción de los siguientes complementos indemnizatorios: 2.1 Desde la fecha de rescisión del contrato y durante el período de desempleo, un complemento de la prestación de desempleo hasta alcanzar el 90% de salario mensual neto definido a continuación: definición de salario mensual neto, calculado y vigente a 31 de mayo de 1993 igual a salario anual bruto menos cuota Seguridad Social a cargo del trabajador menos retención IRPF dividido entre 12.

Asimismo, se contenía la definición de salario anual bruto, dependiendo del tipo de personal afectado.- De otro lado, asimismo, se estableció un complemento de jubilación individual hasta alcanzar el 93% de la base reguladora individual resultante, estimada en el momento del acuerdo con la legislación vigente a 31 de mayo de 1993.- Se preveía, asimismo, que en caso de fallecimiento del causante, el beneficiario por él designado tendría derecho a percibir la renta mensual hasta que la suma de las rentas percibidas alcanzase el capital aportado por la empresa para la constitución de dichas rentas y otra serie de extremos.- Se significó que para hacer efectivas aquellas indemnizaciones, tanto la determinada a percibir durante el período de prestación de desempleo como la de jubilación, la empresa concertaría con una entidad aseguradora una póliza que cubriría ambos compromisos adquiridos, significándose en aquellos acuerdos que las cantidades que abonara la entidad aseguradora se constituyeran a los efectos de la indemnización prevista en el art. 51 del E.T ., incorporándose al articulado del Convenio Colectivo, fijándose que la empresa, aparte de lo anterior, efectuaría el pago de saldo y finiquito por los conceptos de días "off", días de quinquenio y vacaciones no disfrutadas, así como la asignación de jubilación definida en el art. 38 del vigente anexo del convenio de empresa y que, con el pago de todo lo anterior y el certificado de adhesión de la entidad aseguradora, la empresa daba por rescindidos los contratos de trabajo, sin ulteriores reclamaciones.- CUARTO: A estos efectos, para cubrir dichas contingencias, LUCAS GIRLING, S.A. suscribió con MAPFRE VIDA, S.A. la póliza num. 150/93.041154.0, habiéndole abonado las primas correspondientes, póliza que, en sus condiciones generales y particulares, se da por reproducida a estos efectos.- QUINTO: A partir de enero de 1994, las cantidades que resultaban de la percepción de la prestación por desempleo del INEM más aquellas cantidades que pagaba la compañía MAPFRE, S.A. a los trabajadores no alcanzaban al 90% del salario neto mensual calculado de la forma indicada en el convenio, motivado porque a partir de tal fecha de la prestación por desempleo les era detraída la retención a cuenta del IRPF, diferencia que no ha sido abonada ni por la empresa ni por la compañía aseguradora al entender que a ellas no les era imputable tal determinación lega.- SEXTO: Por tal concepto, reclaman los demandantes las siguientes cantidades:

-. Miguel Ángel 198.288 PTS. -. Juan Enrique 83.580 PTS. -. Romeo 83.580 PTS. -. Manuel 7.934 PTS. -. Pedro Enrique 83.580 PTS. -. Simón 83.580 PTS. -. Jesús Luis 124.297 PTS. -. Héctor 11.902 PTS. -. Ángel 11.902 PTS. -. Carlos María 11.902 PTS. -. Manuel 83.580 PTS. -. Diego 83.580 PTS. -. Juan Miguel 83.580 PTS. -. Jose Manuel 110.700 PTS. -. Jon ,111.606 PTS. -. Cosme 105.528 PTS. -. Juan Pablo 111.606 PTS. -. Jose Augusto 110.699 PTS. -. Mariano 108.708 PTS. -. Felix 13.652 PTS. -. Baltasar 83.580 PTS. -. Jesus Miguel 198.288 PTS. -. Jose Enrique 83.580 PTS. -. Paulino 83.850 PTS. -. Isidro 83.580 PTS. -. Eugenio 11.840 PTS. -. Bernardo 107.508 PTS. -. Carlos Alberto 83.508 PTS. -. Jesús 83.580 PTS. -. Ángel Jesús 83.580 PTS. -. Luis Pablo 83.580 PTS. -. Jose Daniel 108.072 PTS. Consta que, por parte de la empresa, y en orden a determinar las cantidades que pudieran corresponder por los mencionados complementos, se hicieron unos cálculos basados en las propias declaraciones de los trabajadores entregadas a la empresa, en orden al num. de hijos a su cargo, para determinar las retenciones de IRPF y cuotas de Seguridad Social, constando que en aquellas declaraciones, efectuadas a principios del año 1993, el Sr. Carlos Alberto figuraba con un hijo a cargo, el Sr. Jesús con dos y el Sr. Pedro Enrique con tres, mientras que por el INEM dada la edad de los hijos, ha abonado las prestaciones correspondientes por desempleo, nivel contributivo, en el caso de los Sres. Carlos Alberto y Jesús como si no tuviesen ningún hijo a cargo, mientras que al Sr. Humberto únicamente se le tiene en cuenta el tercero de sus hijos.- Asimismo, al Sr. Jesús Luis , a partir del 24 de febrero de 1995 se le redujo la prestación que le venía abonando el INEM, por consecuencia de haber dejado de tener a su cargo, a partir de tal fecha, una hija, y en tal sentido, las diferencias hasta alcanzar el 90% pactado en acuerdo, alcanzan las siguientes cantidades:

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