STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso161/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Vareta, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 161/95 MAF Ilmo.Sr. D. Ricardo Ron Curiel PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández Ilmo. Sr. D. Antonio José García Amor La Coruña, a veintiocho noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 161/95 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 24/93 se presentó demanda por don Germán en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSS-TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de octubre de 1994 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que el actor, nacido el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el día uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, teniendo por profesión habitual la de autónomo de Hostelería, y estaba asimismo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n°

NUM000 , prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Xunta de Galicia, en sus servicios centrales, sitos en el Complejo Administrativo de San Caetano, Santiago de Compostela, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, siéndole concedida excedencia forzosa al haber sido nombrado Asesor de la Consellería de Relacións Institucionais e Portavoz do Goberno, en fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa, cargo en el que cesó el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.- 2°) Que el actor carecía de visión en el ojo derecho y en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa cuando se encontraba prestando servicios en las dependencias de la Xunta de Galicia, se golpeó el ojo izquierdo, siendo asistido por el Doctor Luis Andrés , quien le apreció desprendimiento y desgarro gigante de retina conservando visión en 0,8. Posteriormente fue asistido por el Doctor Jesus Miguel , quien recomendó su traslado a la clínica Barraquer de Barcelona, donde fue intervenido el día veinte de abril de mil novecientos noventa, apareciendo reacción inflamatoria en la Córnea y el Iris, que provocaron la opacificación del cristalino y la formación de catarata. El actor causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de accidente de trabajo, en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y causó alta médica, sin que conste la causa, en fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa, causando nuevamente baja médica en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, derivada de accidente de trabajo, agotando prestaciones en fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, y, en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, se le notificó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tres de julio de mil novecientos noventa y dos, por la que se comunicaba que se había procedido a revisar de oficio su expediente de Incapacidad Laboral Transitoria, correspondiente a la baja de doce de diciembre de mil novecientos noventa, modificando la causa del mismo de accidente laboral a enfermedad común.- 3°) Que el actor acredita mil ciento veintisiete días cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el periodo comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta y uno de julio de mil novecientos.- 4°) Que por sentencia de este Juzgado, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, hoy firme por no haber sido recurrida, se declaró que los expedientes de Incapacidad Laboral Transitoria...

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