STSJ Asturias , 12 de Diciembre de 1997
Ponente | FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ |
Número de Recurso | 2079/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo nº 2/2079/97 Autos nº 253-272/97 y 274-280/97 Gijón-1 Sentencia nº 2926/97 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilma. Sra Dª. Carmen Hilda González González Ilmo. Sr. D. José Alejando Criado Fernández En Oviedo a doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Autoridad Portuaria de Gijón, contra la sentencia del Juzgarlo de lo Social número 1 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel y otras, ante el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en reclamación de cantidad siendo demandada Autoridad Portuaria de Gijón, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete , por la que se estimaban las demandas la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, las siguientes:
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- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en los encabezamientos de las demandas, prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Autoridad Portuaria de Gijón, con la antigüedad, salario y categoría profesional que se refleja en sus respectivos demandas y que aquí se clan por reproducidas.
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- Desde noviembre de 1.995 la empresa demandada ha venido abonando a cada uno de los actores en concepto de plus de movilidad funcional los porcentajes correspondientes del 26% o 27%, según los diferentes niveles, aplicándoselos al salario base mensual multiplicado por doce meses.
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- Los demandantes reclaman cada uno de ellos las respectivas cantidades reflejadas en sus demandas y que aquí se tienen por reproducidas y como diferencia en cómputo anual entre lo percibido y la que tenían que percibir si se hubieran aplicado los respectivos porcentajes sobre la retribución básica anual, consistente en catorce pagas por incluirse las extraordinarias.
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- Se interpusieron las correspondientes y preceptivas reclamaciones administrativas.
Contra dicta sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
UNICO.- El objeto litigioso, cuyo contenido reproduce exactamente el tema del recurso, no está - y así lo ha entendido con todo acierto el Magistrado de instancia- en la calificación jurídica de determinadas retribuciones, sino en la interpretación de la voluntad de las partes declarada en el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , a cuyo sentido y alcance corresponde - por virtud del efecto vinculante que a estos actos de autonomía de la voluntad privada asiste según los artículos 37.1 de la Constitución, 3ª.1,b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores - el de las obligaciones que en ellos se generan y en ellos encuentran su ley, de modo idéntico a cono lo hacen ere el contrato las creadas por la autonomía de la voluntad privada Individual, conforme al articulo 1.091 del Código civil .
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