STSJ Asturias , 7 de Noviembre de 1997

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Número de Recurso2061/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2/2061/97 Autos nº 310-311/97 Oviedo-3 Sentencia nº 2597/97 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilma Sra Dª. Mª Eladia Felgueroso Fernández Ilmo Sr. D. José Alejando Criado Fernández En Oviedo a siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Angurrias, compuesta por los Ilmos, Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente En el recurso de suplicación Interpuesto por S.C.L. Agropecuaria de Cangas del Nárces, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo y otro, ante el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en reclamación de despido siendo demandada S.C.L. Agropecuaria de Cangas del Narcea, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes; 1º.- El demandante Agustín comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Sociedad Cooperativa Limitada Agropecuaria de Cangas del Narcea el 1.6.90 con la categoría profesional iba veterinario y percibiendo un salario diario en cómputo anual de 13.168 pesetas.

  1. - El demandante Hugo comenzó a prestar servicios por cuente y bajo la dependencia de la Sociedad Cooperativa Limitada Agropecuaria de Cangas del Narcea, el 2.1.93, con la categoría profesional de veterinario y percibiendo un salario diario en cómputo anual de 13.168 pesetas.

  2. - La relación entre los demandante y la cooperativa demandada se inició ea cada caso en virtud de suscripción de contrato que las partes denominaron como arrendamiento de servicios, 4º.- Los demandantes figuran de alta en el impuesto de actividades económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, 5º.- La retribución de los demandantes viene constituida por una suma fija mensual que asciende a 123.191 pesetas, que se complementa con unas cantidades variables por cada servicio realizado a las cooperativistas; percibían también un porcentaje en los medicamentos utilizados y asimismo percibían una indemnización de 50 pesetas por kilómetro en todos aquellos servicios que se realizasen fuera del recorrido diario.

  3. - Cada uno de los demandantes estaba obligado a realizar diariamente un circuito establecido previamente por lo cooperativa.

  4. - Los sábados por la tarde, domingos y festivos los demandantes estaban obligados a realizar guaridas permanentes, debiendo estar localizables.

  5. - Para su localización reciben avisos tanto en su domicilio como en locales públicas (bares), señalados por la cooperativa y sitos dentro del circuito señalado a cada uno de ellos; los demandantes también utilizaban servicio de buscapersonas cuyo alquiler abonado por la cooperativa.

  6. - Los demandantes no cobraban directamente por sus servicios a los cooperativistas sino que lo realizaba la dirección de la cooperativa abonando después a los demandantes los servicios realizados.

  7. - Todos los precios de los servicios eran fijados por la cooperativa 11º.- Loa demandantes tanto cuando se encontraban de baja por enfermedad como durante el mes de vacaciones, percibían sus emolumentos fijos y era la cooperativa la " abonaba a los sustitutos tanto los emolumentos fijos como las comisiones que correspondiesen.

  8. - El 6 de febrero los demandantes recibieron un telegrama de la cooperativa en el que se da por finalizado la relación que unía a ésta con aquéllos y cuyo contenido literal se omite al figurar los mismos unidos a los autos.

  9. - Hasta la fecha en que recibieron el telegrama a que se refiere el ordinal anterior, los demandantes prestaron sus servicios en la forma ya detallada 14º.- El acto de conciliación entre las partes tuvo lugar el día 5.3.97 terminando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo Impugnado de contrario Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La formalización del recurso, aparte del radical y extremo subjetivismo en que funda de principio a fin todas y cada una de las alegaciones y argumentos donde sus pretensiones impugnatorias tratan de sostenerse, adolece de defectos formales Importantes, por no acoger ninguno de aun motivos, al menos expresamente, a las vias habitantes tasadas por la ley (artículo 191 del texto rector de esta Jurisdicción), por establecer en sus distintos capítulos motivos que no completan el contenido de pretensiones autónomas y que, en ocasiones, no corresponde a una impugnación de signo fáctico o jurídico, mezclando ambos aspectos y manteniendo la perplejidad en el juzgador, acerca del objeto perseguido, Indescifrable, cuando, a través de la denuncie de Infracciones de Derecho sustantivo, parece, en cambio, perseguir la modificación de datos fácticos, cuya propuesta de definitivo redacción no ofrece, sin embargo, ni directamente ni por referencia, como sucede en el motivo segundo, Y en otros defectos de método, el dejar para el final que alegatos sobre competencia, que por exigencia de la propia naturaleza de las cosas deben ser previos, pues la estimación significaría falta de potestad jurisdiccional e Imposibilidad por ello de examinar el resto de las cuestiones.

En la medida en que las impugnaciones no versen sobre aspectos indisponibles del orden publico, merecedores de tutela oficial y desvinculados de la rogación ello significa abandono o desatención de cargas fundamentales que el propio orden público Impone en el artículo 194 de la Uy de Procedimiento Laboral , cuando prescribe los mínimas a que la formalización debe atenerse, cuyo incumplimiento no puede la Sala suplir por propia Iniciativa, en virtud otra vez de la imperatividad con que el Derecho necesario protege el íntegro contenido de los valores fundamentales, sostén de la institución procesal y obligatoriamente garantizados por ésta, que, sí infringe tal exigencia, desvirtúa su propio concepto y sustancia e incurre en nulidad de pleno Derecho fiscalizable, Incluso de oficio.

SEGUNDO

No son aplicables, sin embargo, estos criterios al debate sobre competencia objetiva o de jurisdicción, porque la naturaleza jurídica tanto de las pretensiones en su día confrontadas en el proceso de Instancia, como del tema objeto del recurso ahora entablado, obliga una vez que la vía impugnatoria queda abierta o Interrumpida la cosa juzgada formal de la decisión combatida, con la habilitación consiguiente del conocimiento jurisdiccional en sede de recurso extraordinario a examinar la cuestión de era tan complete como discrecional sal margen de los límites normalmente Impuestos por los principios dispositivo y de rogación, integrantes de una pauta común, que define de ordinario el ámbito de la cognitio, en la medida necesaria para lograr la absoluta restauración el fuera precisa, de las garantías básicas y de orden público implicadas en los problemas de competencia (derechos fundamentales de igualdad de las partes ante la ley y en su aplicación, audiencia, defensa, eficiencia de la tutela judicial, sumisión el Juez natural, ex artículos, 1º, 1, 9º,2, 14, 24.1 y 2 y 117.1 de la Constitución. 2º, 5º.1, 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sujetos absolutamente, en razón de lo dicho y por precepto del artículo 9º.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al control oficial, en cualquier grado de jurisdicción en que el proceso se encuentra, por radicar en ellos de modo primario las libertades públicas más básicas de las partes, sin cuya íntegra...

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