STSJ Cantabria , 8 de Septiembre de 1997

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso979/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1997
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 896/97 Recurso nº 979/96 Secª. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sra. Dña Mª Jesús Fernández García En Santander, a ocho de septiembre de mil, novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se formuló demanda por D. Francisco contra Arribar Montajes Eléctricos, S.A. sobre cantidad y celebrada la vista del juicio correspondiente se dictó sentencia por el Juzgado de referencia con fecha 8 de mayo de 1.996 en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la misma.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Francisco , prestó sus servicios paro la demandada desde el 1-11-91 al 2- 12-94, desplazándose a la localidad de Oviedo desde el centro de trabajo de Santander donde tenia su domicilio.

  2. - Es aplicable al Convenio Regional de Industrias Siderometalúrgicas 1.994 que obra en autos.

  3. - El 22-12-94 firmó un documento de liquidación y finiquito que obra en autos y se da por reproducido.

  4. - Formuló demanda de conciliación contra la empresa el 27-9-95, que resultó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia, anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario pasándose seguidamente los autos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral se denuncia, por el Letrado de la parte recurrente, interpretación errónea del articulo 1.281 del Código Civil e inaplicación del articulo 3.5 y 40.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 1.157 del Código Civil , al entender que el trabajador firma el finiquito valorado en la Sentencia de instancia, únicamente en relación a conceptos salariales, naturaleza que no cabe predicar de las dietas reclamadas que serían derecho irrenunciable del trabajador.

No se impugna en el escrito de formalización del recurso la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas en la instancia, por lo demás, conforme al derecho aplicado, artículos 59.2 del E.T . y 65 de la L.P.L ., al considera prescritas las dietas devengadas un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación. Por ello, sé entra en el fondo de la cuestión planteada, circunscrita a los meses de septiembre el 22 de diciembre de 1.994, periodo en que la sentencia de instancia declara probado que el actor prestó: servicios, estando su domicilio en Santander y desplazándose a la ciudad de Oviedo en Asturias, no a otras localidades coro se alega en el recurso, al citarse los preceptos procesal y sustantivo que lo amparan.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida no ignora la doctrina jurisprudencial que no considera al finiquito un documento de...

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