STSJ Cantabria , 23 de Marzo de 1997

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso2271/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Ilmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Don Francisco Javier García Gil En la ciudad de Santander, a 23 de marzo de 1.997.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2271/97, interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por el Procurador Don Pedro Noreña Losada y defendido por el Letrado Don Antonio Naharro Quirós, contra resolución de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso- administrativo se interpuso el día 22 de septiembre de 1.997, contra la resolución de la Dirección Provincial de Educación y Cultura, del Ministerio de Educación y Ciencia en Cantabria, por la que se desestimaba la reclamación presentada por el recurrente, ratificando la calificación del área de Ciencias Naturales de 8º de E.G.B., de su hija menor Marisol .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución dictada.

TERCERO

En su escrito de contestación, la Administración demandada solicita de la Sala dicte de una sentencia desestimatoria en la que se declare la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 16 de marzo de 1.997 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Dirección Provincial de Educación y Cultura, del Ministerio de Educación y Ciencia en Cantabria, por la que se desestimaba la reclamación presentada por el recurrente, ratificando la calificación del área de Ciencias Naturales de 8º de E.G.B., de su hija menor Marisol .

SEGUNDO

Hemos de empezar por señalar que únicamente corresponde a esta Sala enjuiciar la cuestión que se somete a su conocimiento, desde una perspectiva estrictamente jurídica, sin poder entrar a valorar cuestiones de índole religioso, ideológico o moral que se adivinan, cuando no exteriorizan, en la postura y las alegaciones de la parte recurrente. Desde tal perspectiva resulta patente que esta Sala debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución dictada por el Director Provincial del MEC, por la cual, se ratificaba la calificación de una determinada alumna en un determinado área de conocimiento y se establecía su obligación de superar las pruebas de septiembre, al igual que el resto de sus compañeros.

TERCERO

Desde ese planteamiento, la cuestión tiene un doble ámbito de solución, por una parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y, por otra, desde la consideración de la compatibilidad de la resolución adoptada con el derecho fundamental a la educación consagrado en el art. 27 de la Constitución.

CUARTO

Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, ha de tenerse en cuenta que el real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se regula el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Centros de Educación Primaria, establece en su artículo 25 al regular, dentro de los órganos unipersonales de gobierno, el equipo directivo que " 1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

  1. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:.. g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria de final de curso...».

Por su parte el artículo 21 al regular las competencias del Consejo Escolar, señala que: " El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:

... i) Aprobar y evaluar la programación general del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro."

QUINTO

Una vez que se ha aprobado el proyecto educativo del centro y la programación general anual, su contenido resulta obligatorio para todos los integrantes de la comunidad educativa, los cuales deben ser conocedores del contenido del mismo, máxime si se trata de personas tan cualificadas como los profesores del centro.

SEXTO

Partiendo de la obligatoriedad de respetar, tras su aprobación, la programación general anual, el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo , por el que se regulan los Derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia, establece dentro de los deberes de los alumnos y en su artículo 35 que "

El estudio constituye un deber básico de los alumnos y se concreta en las siguientes obligaciones:

  1. Asistir a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio.". Por su parte el artículo 38, señala que: " Los alumnos deben respetar el proyecto educativo o el carácter propio del centro, de acuerdo con la legislación vigente.", y por fin el artículo 44. 2 señala que: " La falta a clase de modo reiterado puede provocar la imposibilidad de la aplicación correcta de los criterios generales de evaluación y la propia evaluación continua. Aparte de las correcciones que se adopten en el caso de las faltas injustificadas, a juicio del tutor, los Reglamentos de régimen interior establecerán el número máximo de faltas por curso, área y materia y los sistemas extraordinarios de evaluación previstos para estos alumnos...»

SÉPTIMO

De la aplicación coordinada de las normas que acabamos de citar se puede llegar a la conclusión de que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, desde el momento en que consta acreditado que la alumna dejó de asistir a las clases que se impartían en la asignatura y no superó los controles de evaluación de conocimientos.

OCTAVO

A pesar de tan contundente realidad, el suplico de la demanda solicita que se declare aprobada la asignatura, al considerar que la materia referente a la sexualidad no puede formar parte del contenido de la asignatura por ser contraria a las convicciones religiosas de la menor y de sus padres.

NOVENO

El art. 27 de la Constitución Española señala que: " 1 - Todos tienen derecho a la educación, se reconoce la libertad de enseñanza..... 3.- Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.... 6.- Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales."

DÉCIMO

Este respeto al derecho a educarse en libertad a que se refiere nuestra Constitución, tiene sus antecedentes inmediatos en normas supranacionales, cuyo contenido e interpretación, pueden resultar útiles a efectos de establecer el alcance del derecho fundamental invocado en el presente recurso.

El Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, hecho en París el 20 de marzo de 1952, obliga, en su art. 2 , al Estado a que en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y la enseñanza, respete el derecho de los padres a asegurar esta educación conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. Por su parte los Pactos de Nueva York de 1966 establecen en el contexto de los derechos civiles y políticos, que "Los estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 18.4) y en el de derechos económicos, sociales y culturales que "Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas.....y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus convicciones." (art. 13.3) En el mismo sentido se pronuncian otros textos tales como la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960 y más recientemente la Convención sobre Derechos del Niño de 1989.

DECIMOPRIMERO

El art. 27 reconoce derechos en favor de todos aquellos que concurren en una misma actividad educativa, lo que determina la posibilidad de existencia de conflictos entre tales derechos, conflictos que deben resolverse mediante el reconocimiento de límites que sirvan para garantizar las relaciones reciprocas de los intereses en juego.

Esta cuestión se ha abordado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de febrero de 1981, al señalar que: "En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada...

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