STSJ Andalucía , 19 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
Número de Recurso561/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 561/97 Sentencia nº : 2310/97 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA .

En Málaga a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Serafin sobre Cantidad siendo demandado Servicio Andaluz de Salud y el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Noviembre de 1.996 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Serafin , mayor de edad y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, ejerció hasta el 9 de Junio de 1.995 como Médico de Servicios Sanitarios Locales en Valle de Abdalajis del Distrito Sanitario de Antequera con antigüedad de 6 trienios (a cumplir el 7º al 18 de Enero de 1.998) percibiendo como medico de A.P.D. (Asistencia Pública Domiciliaria) en Mayo de 1.995 la cantidad total bruta de 222.436 pts. a través del Servicio de Determinación de Horarios (S.D.H., cupo o zona) la de 523.064 pts. 2º.- El actor accedió a la condición de Médico de Medicina General de los Equipos Básicos de Atención Primaria de Salud en Andalucía en concurso de traslado convocado por Resolución de 23 de

    Marzo de 1.994, siendo nombrado para ocupar la plaza que había solicitado en la Zona Básica de Salud Albarizas del Distrito Sanitario Marbella (Málaga) el 25 de Mayo de 1.995; en Diciembre de 1.995 el actor percibió 522.541 pts más 38.584 pts. de Atención Continuada.

  2. - El actor pretende el reconocimiento del derecho a percibir el Complemento Personal Transitorio y reclama la cantidad de 1.368.388 pts. por el citado concepto durante el período de Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 /7 meses, a razón de 195.484 pts. mensuales).

  3. - Ha resultado agotada la vía administrativa previa (la reclamación previa fue presentada el 3 de Enero de 1.996).

  4. - La demanda fue presentada el 14 de Febrero de 1.996.

  5. - D. Mauricio , quien obtuvo plaza de E.B.A.P. siendo médico de A.P.D. en el mismo concurso de traslado que el actor y D. Ángel Daniel , quien obtuvo su plaza en virtud de oferta voluntaria de integración, percibe el C.P.T.A. (complemento personal transitorio absorbible) que pretende el actor. D. Ismael solicitó el citado complemento y le fue denegado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor formula demanda sobre reclamación de derechos y cantidad contra el Servicio Andaluz de Salud, en cuyo suplico postula el reconocimiento del derecho a cobrar el Complemento Personal Transitorio, así como el abono de la cantidad de 1.368.388 ptas., por dicho concepto durante el periodo de Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 (Siete meses a razón de 195.484 ptas. mensuales), y ello por disminución de sus retribuciones como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo del personal de Equipos Básicos de Atención Primaria.

El Juzgado de lo Social dicta sentencia en cuyo fallo desestima tal demanda, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

El actor interpone recurso de suplicación frente a la referida resolución judicial, formalizando tres motivos dedicados a revisar los hechos declarados probados, que encuentran su amparo en el apartado b)

del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (Actualmente art. 191 del Texto Refundido de 1995), para solicitar, en primer lugar, la modificación del ordinal segundo del relato histórico en la línea de añadir el tenor literal de que "Y en dicha toma de posesión se hizo la oportuna reserva de que ello había de ser condicionado a que se le reconocieran los mismos derechos que tenia como médico de APD y en especial a que se le reconociera el CPTA". Pedimento que debe prosperar, porque queda acreditado sin lugar a dudas por el documento citado en su favor, obrante al folio 21 de las actuaciones, y consistente en la Diligencia de Toma de Posesión, lo que puede tener influencia dentro de la visión conjunta de la materia objeto del pleito, en orden a su adecuado examen y resolución.

A continuación se interesa la adición de un nuevo hecho probado con la fórmula de redacción de "

Que la eficacia de dicha integración en el EBAP queda condicionada a la resolución de las impugnaciones que pudieran presentarse" petición que no puede aceptarse, porque el problema que ahora se suscita en el recurso, al desarrollar el motivo, mediante la alegación de que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA en el recurso nº 1592/94 , se ha anulado la resolución de 23 de Marzo de 1.994 por la que se convoca el concurso de traslado a través del cual el actor accede a la plaza del EBAP, constituye una cuestión nueva en este trámite no aducida ni discutida en el litigio, como se comprueba con la lectura del expediente administrativo, de la demanda y del acta del juicio, lo que explica que el Magistrado no se pronuncie para nada sobre el indicado tema en la sentencia recurrida, aparte de que no aparece sobre el mismo ningún medio probatorio, por lo que aquí no se puede tomar en consideración, tanto por la falta de constatación documental, porque se quebrantaría con ello el principio de igualdad procesal de las partes, incluso con aceptación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24-1 de la Constitución Española , ya que colocaría a la parte contraria en situación de indefensión.

Por último, se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado en la narración fáctica del tenor literal de " Que por escrito de 18 de...

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