STSJ Andalucía , 23 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
Número de Recurso1395/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. LAUREANO ESTEPA MORIANA D. JOSE MORENO CARRILLO.

D. GUILLERMO SANCHIS F. MENSAGUE.

Sevilla 23 de octubre mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 1.395/96, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Ignacio , cuyas demás circunstancias constan, representado y defendido por el Letrada Sr. Muriedas Benítez. Y como demandado, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y asistida por su Letrado D. Rafael Rodríguez-Varo Valverde. La cuantía se ha fijado en 1.950.012 pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de- las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cuál ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la desestimación por silencio del recurso ordinario, así como la petición subsidiaria de revisión de oficio del que dice el actor inexistente expediente de reparcelación de la c/ ALAMEDA000 n° NUM000 y DIRECCION000 n° NUM001 , constituido ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, solicitando la devolución de la cantidad de 1.950.012 pesetas, abonadas con fecha 22 de diciembre de 1989 así como los intereses legales devengados desde la fecha de su abono, hasta la de su efectiva devolución.

SEGUNDO

Invocada inadmisibilidad del recurso, ha de entrarse en su estudio previamente al fondo del asunto; tal excepción procesal se basa en que se ha formulado aquel contra un acto que no era firme en vía administrativa, pues la petición de devolución de la carga reparcelatoria fue desestimada por Decreto del Gerente de 14-6-1996 , el cual no agota la vía administrativa, en cuanto era preceptiva la interposición del recurso ordinario ante el Consejo de la Gerencia (art 107 de la Ley 30/92 , en relación con el 44 de los Estatutos dé la Gerencia).

La Sala no puede dar una respuesta afirmativa sobre este particular, habida cuenta que é l actor solicitó el 18-4-96, la devolución del depósito y el 14 de junio siguiente la Gerencia acordó no admitir a trámite su solicitud por prescripción, al entender que habla transcurrido mas de cinco años, No obstante ello, el actor en esta última "fecha presenta escrito ante el ayuntamiento Pleno, que denominó recurso ordinario, instando la revocación o, subsidiariamente, la revisión de oficio del depósito; y ante el silencio rae la corporación, interpone el presente recurso contencioso- administrativo.- Y como no se le dió pie de recurso en la resolución de la Gerencia que recurría, no cabe ahora alegar inadmisibilidad cuando, como decimos, presentó recurso ante el Ayuntamiento:, Declarar aquella causaría indefensión al actor.

Y pasando ya a las cuestiones planteadas en la litis, la primera a estudiar es la esgrimida prescripción en la devolución del depósito, tal y como se esgrime por la Administración demandada.

A tal respecto preciso es decir que el actor solicitó la devolución del referido depósito, con fecha 18 de abril de 1996 (folio 74 expediente) y como la Gerencia dejó sin efecto la delimitación de la Unidad de Actuación el 25 de enero de 1993, tras la entrada en rigor de la Ley del Suelo 8/90 , para aplicarlo a los fines de la nueva, Ley, obviamente no ha transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el art 46.2 de la Ley General Presupuestaria .

TERCERO

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