STSJ Andalucía , 31 de Julio de 1997

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso1695/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.997 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.695 del año 1.993, interpuesto por DON Humberto , representado y defendido por el Letrado DON JOSÉ RUIZ HERAS, contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y defendido por uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Ruiz Heras, en representación de DON Humberto , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 1.695 del año 1.993, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida"; interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 22 de junio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra resolución de fecha 6 de septiembre de 1990, recaída en el expediente Cta. nº 42 1/90-D, que resolvía proceder al desahucio administrativo del expedientado de la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM003 - NUM002 .

SEGUNDO

La causa de desahucio alegada por la entidad demandada es el incumplimiento por el beneficiario de la obligación de destinar a domicilio y de ocupar la vivienda adjudicada en régimen de protección oficial, la aplicación de la causa de desahucio del ap. 6º art. 138 Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por D 2114/1968 (al que remiten las disps. trans. 2.ª y 5ª. RDL 31/1978 y disps.

trans. 2º y 11º R.D. 3149/1978).

TERCERO

Sobre el sentido y alcance que debe darse a la referida obligación, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo que a partir de lo dispuesto en el párrafo cuarto del mencionado art. 3.º, ha elaborado una doctrina según la cual se entiende que la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente no es absoluta. Pues toda vez que se dispone por el mismo Real Decreto que en caso de emigración queda en suspenso la obligación de habitar la vivienda, la jurisprudencia ha entendido que pueden existir asimismo otras justas causas para no habitarlas. Así la S. 15-7-1987, recogiendo la doctrina de la anterior S. 10-11-1982, declara que la jurisprudencia ha venido otorgando a esta causa de resolución del contrato (el hecho de no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente) una interpretación razonable de adaptación a ciertas situaciones excepcionales, admitiendo la existencia de causas justas que eliminan los efectos de la infracción de la obligación de habitar la vivienda.

En este sentido la sentencia de 28 enero de 1993, a modo de resumen de la doctrina anterior dice: "A este efecto, es criterio de esta Sala -recogido, entre las más recientes en las SS 11 Oct. y 26 Nov. 1988 (recs. núms. 972/1985, 1063/1985) y 4 Abr. 1989 (rec. nº 130/1986)-, que, en orden a apreciar el incumplimiento por el beneficiario de la obligación de destinar a domicilio y de ocupar la vivienda adjudicada en régimen de protección oficial, la aplicación de la causa de desahucio del ap. 6º art. 138 Regl. de Viviendas de Protección Oficial requiere distinguir el contenido de las nociones de habitualidad y permanencia. De forma que, como se_ala el TS 4.º S 29 Jun. 1987 , al interpretar el art. 3 RD 3148/1978 de 10 Nov ., la obligación de permanencia en el domicilio «se refiere a la dedicación o destino que ha de darse a la vivienda», entendiéndose como domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, por lo que para apreciar el cumplimiento de este requisito guarda relevancia la voluntad del beneficiario de mantener el destino de la vivienda como residencia domiciliaria, sin que pierda el carácter de residencia, por el hecho de que el titular, su cónyuge o los parientes de uno u otro, hasta el...

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