ATSJ Andalucía , 30 de Julio de 1997

Número de Recurso2/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO NÚM. 35 EXCMO. SR. PRESIDENTE D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSÉ CANO BARRERO D. PLÁCIDO FDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ

Apelación penal 6/1997 En la ciudad de Granada a treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de Córdoba, por los trámites de la Ley del Jurado, la causa número 1 de 1996 , por un presunto delito de homicidio, contra Don Benjamín , que se personó bajo la representación del Procurador D. José Espinosa Lara, y en la que también se personaron, aparte del Ministerio Fiscal, Doña Estefanía , por si y en nombre de sus hijos menores Jose Ramón y Germán y Miguel Ángel , y D. Víctor y Dña. Rocío , todos ellos como acusadores particulares, representados por la Procuradora Dña María Virtudes Garrido López, así como la entidad "Industrias Molina Porlán, S. A"

en concepto de actor civil y representada por la también Procuradora Doña Ana Salgado Anguita, por dicho Juzgado, previo los trámites oportunos, se dictó auto por el que, desestimando las peticiones contrarias del inculpado y acogiendo lo solicitado por las partes acusadoras en sus escritos de calificación provisional, acordó la apertura del juicio oral a celebrar ante el Tribunal del Jurado en el ámbito la audiencia Provincial de Córdoba, elevando el correspondiente testimonio y previo emplazamiento de las partes.

Segundo

Recibido en dicha Audiencia el referido testimonio e incoado el rollo número 2 de 1997, al tiempo que se designaba como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Presidente de su Sección Segunda, D. Antonio Puebla Povedano, se personaron ante el mimo todas las partes, solicitándose por la representación de la actora civil se le tuviera por desistida de la acción civil ejercitada, mientras que p la del acusado se formuló cuestión previa, en la que, alegando haberse violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicitaba se declarara la nulidad del auto de apertura del juicio oral, devolviendo las actuaciones al Instructor para que procediera conforme a derecho.

Tercero

Admitida a trámite dicha cuestión, de la que se dio traslado a las otras partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente dentro del término de tres días, sólo se presentó escrito por el Ministerio Fiscal, solicitando se desestimara la misma, lo que se acordó por Auto del Magistrado Presidente de fecha tres de junio próximo pasado .

Cuarto

Notificado dicho Auto a las partes y dictado con fecha doce del propio mes y año otro por el que se tenía por desistida y apartada del procedimiento a la actora civil, por la representación del acusado que formuló la cuestión se interpuso en tiempo y forma oportunos recurso de apelación, que se admitió a trámite, dándose traslado del mismo por término de cinco días a las restantes partes por si estimaban oportuno formular recurso supeditado de apelación y, como transcurriera dicho término sin hacerlo, se acordó elevar lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

Quinto

Incoado en esta Sala el precedente rollo al haberse personado ante ella el Ministerio Fiscal y recibidas las actuaciones originales, también se personó en tiempo y forma oportunos el apelante, bajo la representación del Procurador Don José Gabriel García Lirola y la defensa del Letrado Don Rafael Sarazá

Padilla, sin lo que hiciera la acusación particular por lo que, transcurrido el término del emplazamiento, y previa instrucción de las partes, se señaló para la vista de la apelación el día veintiocho de julio pasado, en el que se celebró ésta con la asistencia de la representación y defensa del apelante y del Ministerio Fiscal, quienes tras alegar cuanto tuvieron por conveniente, terminaron suplicando, el primero, en conformidad con su escrito de recurso y, el segundo se desestimara el mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurrente viene a solicitar la declaración de nulidad del auto de apertura del juicio oral, con devolución de lo actuado al Juez Instructor al objeto de que por éste se dicte una nueva resolución la que, según el tenor literal del suplico, se evite hacer consideraciones inculpatorias en las que se llegué más allá de lo estrictamente necesario para justifica.- la apertura del juicio oral". "No se contamine el material del que va a tener conocimiento el Tribunal del Jurado" y se determine con precisión el objeto del juicio, incluyendo en el mismo todo los hechos, favorables o desfavorables". Pues bien, con independencia de algunas matizaciones que luego se harán en lo que respecta al tercer punto de los planteados por el apelante, lo cierto es que la tesis esencial de su impugnación se basa en el hecho de que las consideraciones del Auto podrían contaminar procesalmente a los miembros del Jurado, vulnerando el derecho a la imparcialidad que, como es sobradamente conocido, se considera parte integrante de la tutela judicial efectiva tal y como es recogida constitucionalmente en el art. 24 de la CE . En este sentido, resulta perfectamente expresiva de su posición la frase del escrito según la cual se estaría produciendo una contaminación procesal pero al revés de como ha venido siendo considerada por la jurisprudencia y la doctrina- No se trata de que el órgano encargado de fallar la causa se haya visto manchado por la actividad instructora, sino que el órgano instructor ha decidido más allá de sus competencias". Y ello lo conecta, inteligentemente, con la necesidad de respetar el principio de igualdad de armas a cuyo tenor, según el TEDH, "a cada parte le tiene que ser concedida una razonable oportunidad de presentar su caso -incluyendo sus evidencias- bajo la condición de que no le coloquen en sustancial desventaja frente a su oponente (European Court of Human Rights. Case Dombo Beheer B. V. y The Netherlands, 27 de octubre de 1993). En definitiva, en tesis de recurso, una resolución judicial, de las características de la analizada, podría condicionar negativamente a los miembros del Jurado y, en consecuencia, se colocaría en situación de desigualdad a la defensa al encontrarse con un órgano- decisor cuya neutralidad habría resultado comprometida desde el principio.

Es un problema de imparcialidad el que se nos plantea. Y no es ocioso recordar que su importancia ya había sido considerado por la Constitución de Massachusetts cuando recordaba que "Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por jueces tan libres, imparciales e independientes como lo permita la flaqueza de la humanidad". Sin embargo, el tema debe ser matizado al objeto de evitar que su alegación acrítica pueda conducir a la desnaturalización del derecho. Por tanto, procede que analicemos con precisión el tratamiento del referido instituto en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar parece innecesario señalar que nos encontramos ante un estricto problema de imparcialidad objetiva. Garantía, y a la vez derecho subjetivo, que por su obviedad no fue recogido expresamente en el contenido literal del art. 24.2 CE pero sí está, como nos recuerda la STS de 4 de abril de 1991 , sancionado por el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que al haber sido ratificado por el Estado español forma parte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución , de nuestro ordenamiento jurídico interno. Y este derecho reiteradamente declarado por el TEDH, entre otras, en las sentencias de 1 de octubre de 1982 (caso Piersack), 25 de marzo de 1983 (caso Silver y otros) y 26 de octubre de, 1984 (caso De Cubber), supone básicamente, en lo que aquí interesa, que los miembros del Tribunal, al desempeñar sus funciones, no de en partir de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto de que se trata.

En nuestro ordenamiento, y con independencia de diversas resoluciones antecedentes, lo cierto es que el problema empezó a considerarse con intensidad a partir de la STC 145/1988 , dictada e la cuestión de inconstitucionalidad 1 planteada con respecto a la Ley Orgánica 10/1980 . Pues bien, en dicha resolución se determina claramente que "debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables comenzando, en lo penal, por los mismos acusados. Esta prevención que el juez que ha instruido y que debe fallar puede provocar en los justiciables viene aumentada si se considera que las actividades instructoras no son públicas ni necesariamente contradictorias, y la influencia que pueden ejercer en el juzgador se producen al margen de "un proceso público" qué también exige el citado art. 24.2 ". Y es que, como continúa indicando la mencionada sentencia debe evitarse que ese juicio oral pierda virtualidad o se empañe su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a él con impresiones o prejuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan.

De todas maneras, lo ha señalado también nuestra jurisprudencia es necesario adoptar una actitud de flexibilidad, ponderando caso por caso, pues, como ha dicho la STC...

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