STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 1997

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso1339/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1339/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 1997. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. AMADOR GARCIA ROS, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jose Daniel frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA VIZCAYA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, D. Jose Daniel , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada Cruz Roja Española - Asamblea Vizcaya, desde el 14 de noviembre de 1991, con la categoría profesional de Coordinador UVSE (Unidades de Voluntariado, Socorros y Emergencias), y salario mensual de 243.122,- ptas., incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 1996 la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario, mediante comunicación escrita de esa misma fecha. Al negarse el actor a recibir la citada comunicación, le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo, constando en este último, como fecha de entrega a su destinatario, la del 11 de junio de 1996. El texto de la mencionada comunicación escrita, es del siguiente tenor literal:

"La Dirección de esta Asamblea Provincial de Vizcaya ha tomado la decisión, muy a pesar suyo, de proceder a su Despido Disciplinario, con efectos a las 24 horas del día de hoy, 3 de Junio de 1996. Dichos efectos se producirán a partir de dicha fecha y hora, quedando eximido en este acto de la obligación de comparecer al trabajo. Todo ello de acuerdo con lo establecido en los art. 54 y 55 del Estatuto de los

Trabajadores .

Los hechos que motivan el presente Despido están basados en la transgresión de la buena fe contractual con la Institución - Empresa, (Cruz Roja - Asamblea Provincial de Vizcaya) en la cual trabaja, dado que de forma continuada y desde hace meses incumple sus obligaciones y funciones como responsable de la Red de Transporte Sanitario de Urgencia. No comparece a las reuniones de los órganos directivos tales como Consejo de Dirección de 23 de Febrero de 1996. La reunión de Representantes Comarcales y Locales de Vizcaya celebrada el 19 de Febrero de 1996, así como a otras reuniones en las que su comparecencia es obligada y necesaria a tenor de sus funciones, dado que es un servicio fundamental y básico de la Institución como es la Red de Transporte Sanitario de Urgencia, sin la debida justificación. Así mismo no realiza de forma continuada las funciones a las que está adscrito su puesto de trabajo, tales como: mantener la Red de Transporte disponible de forma permanente y exclusiva, estar en continua comunicación y estrecha relación funcional, coordinándose en las técnicas empleadas por S.O.S. DEIAK, así como velar por el buen funcionamiento del servicio de forma continuada, tanto de los elementos materiales como de los recursos humanos de la Red de Transporte Sanitario de Urgencia de la Asamblea Provincial de Vizcaya. Al mismo tiempo se han producido otras faltas a su trabajo sin la debida justificación, estando en continuas ocasiones incomunicado con lo que esto supone dadas las características de disponibilidad y urgencia del Servicio al que pertenece.

Es decir, la Dirección Provincial de la Asamblea de la Cruz Roja de Vizcaya, de acuerdo con el art. 54 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , considera que las actuaciones realizadas por usted en el trabajo, han transgredido la buena fe contractual de forma continuada, con la Institución a la que presta sus servicios, así como ha abusado de la confianza en el desempeño de su trabajo en la Red de Transporte Sanitario de Urgencia, todo ello de forma reiterada y continuada, omitiendo las funciones propias de su trabajo, por lo cual, y muy a pesar nuestro nos ratificamos en el despido con efectos a las 24 horas del presente día 3 de Junio de 1996, teniendo a su disposición la liquidación- finiquito y demás papeles a que hubiera lugar. Así mismo, desde el momento presente, queda exonerado de su comparecencia al trabajo.

La presente decisión ha sido tomada muy a pesar nuestro pero siendo imposible no tomarla dada la entidad de los hechos basados en el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones en el trabajo, de forma continuada."

TERCERO

Los días 19 y 23 de febrero de 1996 el actor no acudió a las reuniones de representantes Comarcales y Locales, y del Consejo de Dirección, convocadas para esas fechas, habiendo excusado su asistencia con antelación, por enfermedad.

CUARTO

El algunas ocasiones el actor no contestaba a los mensajes que se le dejaban en el "busca", relacionados con asuntos profesionales.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 19 de junio de 1996 la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, el día 4 de julio de 1996.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debía estimar la demanda por despido formulada por D. Jose Daniel , en su petición subsidiaria, contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA - ASAMBLEA VIZCAYA, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la citada empresa, a que abone al actor la cantidad de un millón seiscientas setenta y una mil cuatrocientas cincuenta pesetas (1.671.450,- Ptas.) en concepto de indemnización y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados...

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