STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Octubre de 1997

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2883/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.883/96 Ilmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero Presidente Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2.425/97 En el Recurso de Suplicación núm. 2.883/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm, 78/96 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Diego , representado por el Letrado D. David Garcia Montagud, contra AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, representada por la letrada Dª Herminia Royo Garcia e INSTITUTO TURISTICO VALENCIANO (I.T.V.A.), y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 1.996 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Diego , debo absolver y absuelvo al INSTITUT TURISTIC VALENCIA (I.T.V.A) hoy AGENCIA VALENCIANA DEL TURISMO, de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: El demandante D. Diego , venia prestando servicios por cuenta de la empresa Institut Turistic Valencia (ITVA), en la actualidad, Agencia Valenciana del Turismo desde el 27-6-984, con categoría de jefe del servicio de organización y recursos humanos, y salario mensual de 470.313 ptas. SEGUNDO: Que la relación laboral sé inició en virtud de contrato de obra o servicio determinante del R.D. 2104/84 , siendo el objeto de la misma, según la cláusula 7ª, "el diseño e implementación de la política de recursos humanos del Instituto, de acuerdo con las funciones atribuidas a la Jefatura de Servicio de Organización de Recursos Humanos acordada por el Comité de dirección de 5 de mayo de 1.994". Que así mismo se pactó que la duración máxima del contrato será hasta el 26-6-95, fecha en que terminará la obra o ser-X icic) contratado, si bien podrá finalizar con anterioridad a dicha fecha, si el puesto de trabajo de dicha jefatura es cubierto de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación de aplicación a este Instituto". Que en informe de la Asesoría Jurídica sobre contratación laboral del actor de fecha 22-5-95 se desaconsejó la opción alternativa planteada sobre la conveniencia de una prórroga del contrato por dos años mas, así como el otorgamiento de un contrato de lanzamiento de nueva creatividad. Que en fecha 22-6-95 se acordó una prorroga de seis meses al anterior contrato, con duración hasta el 26-12-95. TERCERO: Que mediante comunicación de

11-12-95, la demandada puso en conocimiento del actor la extinción de la relación laboral que le, unía, con efectos de 26-12-95. Considerando el actor que dicho cese era constitutivo de despido, agotó la vía administrativa previa. CUARTO: Que por decreto 151/85 de 4 de Octubre del Consell de la Generalidad Valenciana se acordó la constitución de una Sociedad para la Promoción del Turismo en la Comunidad Valenciana, denominada Institut Turistic Valencia, S. A. cuyo objeto era el siguiente, según el art. 3 de sus Estatutos : "Constituye el objete, de la Sociedad la promoción y el desarrollo del sector turístico, dirigiendo SU actividad principalmente a: a) El estudio y análisis de la infraestructura turística de la Comunidad Valenciana b) La potenciación de la oferta turística en sentido estricto, así como de la oferta complementaria tal desarrollo de cuantas actividades se estimen convenientes para dicho fin, efectuando campañas publicitarias, con los medios y bajo la forma adecuada en cada caso, c) El fomento de iniciativas dirigidas a la creación de nueva, actividades y ampliación de la oferta turística, mediante el acceso a línea, de crédito especiales d) La promoción y comercialización de cuantos sectores actividades componen la oferta turística de la Comunidad Valenciana e) El apoyo de actuaciones conjuntas de cooperación, instrumentando las relaciones con otros Entes, f) Y en general cuantas actividades contribuyan al mejor desarrollo turístico de la Comunidad Valenciana". QUINTO: Por Decreto 27/94 de 8 de febrero del Gobierno Valenciano se suprimió la Dirección General de Turismo de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo estableciéndose que el desarrollo y ejecución de la política de la Generalidad Valenciana es materia de ordenación del Turisiro se realizarla bajo la dirección del Conseller del ramo, a través del ITVA y de la Secretaria General de la Conselleria. Que en su Disposición 5ª se preveía que el personal funcionario actualmente destinado en el Area de Turismo y los Servicios Territoriales de Turismo, adscrito orgánicamente a la Secretaria General de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, dependerá funcionalmente del Director general del ITVA.

En virtud de tal integración se adscribieron al ITVA 106 funcionarios de la desaparecida área de Turismo, que se unieron a los 83 empleados propios. SEXTO: Que por acuerdo del Comité de dirección del ITVA de 5-5-94, se acordó la transformación del Área Económica y de Organización de dicho organismo en dos servicios, el servicio económica u el de organización y Recursos Humanos. Que tras anunciarse en el tablón de anuncios del ITVA la convocatoria para la promoción de la plaza de jefe del servicio de organización y Recursos Humanos, la misma fue adjudicada al actor, mediante la contratación temporal a que se ha hecho mención en el hecho probado 2°. SEPTIMO: Que por Ley 8/95 de 29 de Diciembre de la Generalidad Valenciana , el ITVA pasó a denominarse Agencia Valenciana de Turismo, aprobándose en Decreto 9/96 el Reglamento Orgánico y Funcional de la Presidencia de la Generalidad Valenciana , creándose la Secretaria de Turismo como órgano directivo de la Presidencia, y adscribiendo a ésta la Agencia Valenciana de Turismo. Que uno de los servicios de la creada Secretaría de Turismo es el denominado de gestión administrativa y de contratación, que viene a recoger las funciones que en materia de organización asumía la jefatura del servicio de organización y recursos humanos del desaparecido ITVA Que las funciones en materia de personal de la desaparecida jefatura que ostentaba el actor están en la actualidad encomendadas a un técnico de personal, un auxiliar administrativo y una empresa externa. OCTAVO: Que durante el tiempo en que el actor prestó servicios en el desaparecido ITVA, era responsable como máximo encargado riel servicio de la coordinación de actividades, por ejemplo, horarios especiales en la semana fallera, y de la supervisión de cuestiones en materia de personal que eran realizados por otros trabajadores, tales como nóminas, seguros sociales, trienios, finiquitos, contratos y prorrogas, de atender al abastecimiento de material de papelería, de negociar la prorroga del alquiler de las oficinas en que estaba ubicado el ITVA.. NOVENO.- El actor no ostentaba cargo representativo o sindical alguno. DECIMO; Que el actor desistió de la demandada deducida contra la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de origen la han recurrido tanto la Agencia Valenciana de Turismo, a pesar de haber sido absuelta en los pronunciamientos de aquélla, como por el demandante al que le fueron desestimadas todas sus pretensiones iniciales.

El recurso de la Agencia Valenciana lo impugna la representación, del actor bajo los dos argumentos fundamentales siguientes: en primer lugar sostiene que el recurso no puede admitirse por cuanto el recurrente no pide la modificación del falla de la sentencia...

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