ATSJ Comunidad Valenciana , 27 de Mayo de 1997

PonenteJOSE FLORS MATIES
Número de Recurso4/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo penal 4/97 Procedimiento Tribunal del Jurado AUTO Nº 16/1997 Iltmos. Sres. Magistrados D. José Luis Pérez Hernández D. José Flors Maties D. Juan Montero Aroca En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia con el número 1 de 1997, procedente de la causa número 1/96 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Picassent, el Ministerio Fiscal formuló como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el articulo 36.1.e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado , la relativa a la impugnación del medio de prueba de inspección ocular y reconstitución de los hechos, propuesta por la defensa del acusado en su escrito de calificación provisional, por considerarla impertinente.

SEGUNDO

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por promovida la cuestión, y conforme a lo dispuesto en el. articulo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , confirió traslado del escrito de impugnación a las demás partes personadas. De ellas, la representación procesal del acusado se opuso a lo pretendido por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del incidente por considerar, en primer lugar, que resultaba inadecuado, ya que la decisión sobre la pertinencia de los medios de prueba debia adoptarse por el Magistrado Presidente al dictar el auto al que se refiere el articulo 37 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que lo dispuesto en el articulo 36 e) de la citada Ley permitiera a las partes la posibilidad de adelantar el momento de aquella decisión mediante la promoción del incidente; y en segundo lugar, por estimar que la prueba de inspección ocular y reconstitución de los hechos, solicitada por dicha parte e impugnada por el Ministerio Fiscal, resultaba pertinente.

TERCERO

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por auto de fecha la de marzo pasado estimó la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal y declaró no haber lugar a la admisión de la prueba de inspección ocular y reconstitución de los hechos por no estimarla útil ni pertinente.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don José

Joaquín Pastor Abad en nombre y representación del acusado Felipe , no siendo admitido a trámite por auto de dicho Sr. Magistrado Presidente de fecha 17 del mismo mes y año, por considerar que contra el misma no cabía recurso alguno. Contra este auto de inadmisión del recurso de apelación recurrió en queja el expresado Procurador ante esta Sala de lo Civil y Penal, que lo estimó por auto de fecha 14 de abril pasado, ordenando se procediera a dar curso a la apelación interpuesta contra el referido auto de 10 de marzo.

QUINTO

Sustanciada la apelación se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal, y comparecida oportunamente la parte apelante, así como el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la acusadora particular Doña Amelia , se señaló para la celebración de la vista prevenida por la ley el día veintitrés de los corrientes, en el que ha tenido lugar.

En dicho acto, por la dirección letrada de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida, por estimar improcedente la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, y en cuanto al fondo del asunto, por considerar pertinente la prueba de inspección ocular denegada; por el ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución apelada, por estimar impertinente la mencionada prueba; y por el Letrado de la parte acusadora particular apelada se solicitó, asimismo, la confirmación de la expresada resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el auto resolutorio del recurso de queja en el que se ordenaba la admisión a trámite de la apelación que ahora se decide, se advertía que, llegado este momento, habría de precisarse el contenido de la cuestión previa a la que se refiere el articulo 36.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , determinando en qué sentido se puede impugnar por una de las partes la prueba propuesta por las demás, y en qué difiere la resolución de dicha cuestión previa del pronunciamiento sobre la procedencia de los medios de prueba a que se refiere el articulo 37 d) de la misma Ley. La falta de claridad y de rigor técnico de que adolece el texto de la Ley citada pueden inducir a confusión y generar la apariencia de que tanto el articulo 36. 1 e) como el 37 d) de la LOTJ se refieren a supuestos que tienen un mismo objeto y finalidad: decidir sobre la pertinencia y utilidad de los medios de prueba, aun cuando sean distintos el momento de la decisión y el presupuesto en que la misma se basa. La resolución recurrida, afectada por esta confusión, considera que ambos preceptos son complementarios, y los interpreta en el sentido de que aunque el Magistrado Presidente "puede y debe de oficio, llegado el momento de fijar los hechos justiciables, declarar la impertinencia e inadmisión de las pruebas propuestas en los escritos de calificación que sean ilegales o inútiles", la Ley concede a las partes "la posibilidad de alertar a dicho Magistrado sobre esa ilegalidad Q inutilidad antes de que forme su criterio con una lectura precipitada de lo instruido y de la proposición efectuada y pronuncie una admisión indebida que resultará irreformable, y para instrumentar esta alerta, articula la impugnación del art. 36 ". La diferencia sustancial entre uno y otro supuesto radicaría en que en el primero de ellos se decide la cuestión a instancia de parte, y en el segundo de oficio, pero en ambos se resuelve sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas propuestas, ya sea por causa de legalidad, como de pertinencia o de utilidad.

Esta interpretación que el auto recurrido propugna, aparte de configurar un régimen de admisión de pruebas que difiere notablemente del establecido con carácter general en nuestro ordenamiento procesal, provocaría, como obligada consecuencia, una anómala diferencia de trato en cuanto a la recurribilidad de aquella resolución, pues a pesar de ser idéntico su contenido (la declaración de procedencia o...

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