STSJ Extremadura , 24 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso741/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 741/97 Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez .

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 826 En los recursos de suplicación n° 741/97 interpuesta por la Letrada Dª. Carmen Nogales Martín en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. Fernando Salguero Díaz en representación de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajo de fecha 2 de abril de 1.997 , en autos seguidos a instancia de D. Aurelio , representado por el Letrado D. José Benitez-Donoso Lozano, contra los indicados Organismos recurrentes y contra EL AYUNTAMIENTO DE CAMPANARIO, representado por el Letrado D. José Ignacio Mejias Galvez, sobre Reconocimiento de Derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1.996 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: 1°.- El actor, Aurelio , nacido el 19-3-28, entre Septiembre de 1.978 y Marzo de 1.993, reúne un total de 3.096 días de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y Otros 215, en diferentes fechas en el Especial Agrario. 2°.- Entre Septiembre de 1.965 y Septiembre de 1.973 estuvo trabajando para la entidad codemandada Ayuntamiento de Campanario como bedel en el Colegio Libre Adaptado Sagrado Corazón de Jesús, dependiente de dicho Ayuntamiento en concierto con el entonces demandado Ministerio de Educación Nacional, sin figurar de alta y no ingresándose cotizaciones. 3°.- Habiendo interesado en su momento ante la entidad gestora Inss el reconocimiento de la prestación de jubilación, le fue denegada inicialmente por resolución de 20-7- 93 por no reunir el periodo mínimo de cotización, resolución contra la que interpuso reclamación previa que fue desestimada. 4°.- El 19-10-95 presentó reclamación previa ante el citado ayuntamiento instando que el mismo se hiciera cargo de las referidas cotizaciones, petición que le había sido denegada el anterior 19 de Septiembre y el 21 reiteró ante el Inss y la Tesorería el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole igualmente denegado por resolución de 24 de Enero de 1.996 por lo que reproduce su pretensión ante la jurisdicción competente."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen hechos declarados probados en la resolución de instancia e inatacados en el recurso, que el actor reclamante de la pensión de jubilación cuestionada- "entre septiembre de 1.978 y marzo de 1.993, reúne un total de 3.096 días de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y otros 215, en diferentes fechas en el Régimen Especial Agrario" (hecho primero) y que "entre septiembre de 1.965 y septiembre de 1.973 estuvo trabajando para la entidad codemandada Ayuntamiento de Campanario como bedel en el Colegio Libre Adoptado Sagrado Corazón de Jesús, dependiente de dicho Ayuntamiento en concierto con el entonces demandado (sic) Ministerio de Educación Nacional, sin figurar en alta y no ingresándose cotizaciones" (hecho segundo). En los escritos de formalización de los recursos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería general de la Seguridad Social, así como en el escrito de impugnación al recurso del Instituto del Ayuntamiento referido, se plantean las siguientes cuestiones, que han de ser tratadas a continuación: a) Responsabilidad en el abono de la prestación cuestionada por parte del Instituto recurrente o por parte de la empresa -Ayuntamiento de Campanario- incumplidora de sus obligaciones: b) En el supuesto de responsabilidad empresarial procedencia o no del anticipo de la prestación por la Entidad Gestora; c) Reparto proporcional al tiempo de cotización entre la patronal y la Entidad Gestora; d) Falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social que constituye la verdadera pretensión de su recurso; y e) Falta de reclamación previa alegada por el Ayuntamiento absuelto y que recuerda en su escrito de impugnación del recurso, ante la imposibilidad de recurrir la resolución de instancia, así como la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Esta Sala ha de traer a colación -dada la similitud de presupuestos fácticos- la sentencia, dictada en unificación de doctrina, por el Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.995 . La aludida resolución del Alto Tribunal opera sobre estas premisas de hecho: "Se trata de una trabajadora que prestó sus servicios como limpiadora en la Notaría de Don Pedro C. de R. habiendo cesado por fallecimiento de éste; en el relato fáctico consta la duración de su actividad y que durante un prolongado período de tiempo -mas de cinco años- el Notario no cotizó a la Seguridad Social por las contingencias Comunes, entre ellas por jubilación; solo lo hizo por las profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional" (fundamento jurídico segundo, párrafo primero). Razonando la aludida sentencia en su fundamento de derecho quinto:

"Siendo evidente la obligación del Notario fallecido de haber cotizado por todas las contingencias durante el total período trabajado por la actora (artículo 61.2.g de la Ley General de la Seguridad Social) es claro que se impone declarar su responsabilidad directa -y por subrogación de sus herederos (artículo 661 del Código Civil)- conforme a lo establecido en el artículo 96.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, preceptos estos aplicables a tenor de lo previsto en la disposición...

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