STSJ Extremadura , 24 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso755/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 817 En el Recurso de suplicación n° 755/97, interpuesto por el Letrado D. José Luis Galache Cortés en representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno los de Cáceres, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete , en autos seguidos a instancia de D. Jose Luis , contra la empresa recurrente, sobre OTRA INDOLE, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes "PRIMERO: El actor, Jose Luis , de las circunstancias personales que constan en la demanda, comenzó a prestar sus servicios en la región extremeña para la demandada "Televisión Española, S.A." en el año 1.963, si bien dichos servicios los compatibilizaba con otros entes distintos con la categoría de reportero gráfico y varias actividades de análogas características, no exigiéndosele un horario para la realización de las actividades e incluso pudiendo elegir la noticia o filmar el suceso que encontrara más ajustado para publicarlo.- SEGUNDO: Desde 1.984 y hasta la actualidad el actor comienza a tener una relación con Televisión Española consistente en que ejercita su trabajo dependiendo absolutamente de esta, que es la que organiza el mismo, utilizando material de R.T.V. y efectuando tal labor de forma continuada y diaria, sin limitación de horario, pues presta sus servicios a las horas y durante el tiempo que le son ordenados, en forma exclusiva y con disponibilidad permanente durante todo el día. Desde esa misma fecha se le vienen facilitando las credenciales como reportero gráfico de Televisión Española en todos los organismos públicos y en aquellos acontecimientos, espectáculos y otros eventos que tiene que cubrir por cuenta y orden de la demandada, percibiendo por ello la cantidad de 400.000 pesetas mensuales.- TERCERO: El actor se encuentra dado de alta en Licencia Fiscal como Reportero Gráfico y en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1.983.- CUARTO: La demandada Televisión Española no reconoce la existencia de relación laboral por lo que se efectuó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, quien con fecha 4.11.96 levantó Acta de Infracción, calificando de Laboral el vinculo que une al actor con la demandada y procediéndose de oficio a levantar acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social desde 1.984.- QUINTO: Se ha interpuesto la correspondiente conciliación ante el U.M.A.C. de Cáceres, celebrándose con resultado de "sin efecto".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Por el demandante, representado por el Letrado D. Juan José Flores Gómez Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del actor, declarando la existencia de relación laboral con la demandada, interpone ésta recurso de suplicación que, en sus dos primeros motivos, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida así pretende en uno dar nueva redacción al segundo de tales hechos, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya la recurrente en medios de pruebas inhábiles para poner de manifiesto el error del juzgador de instancia, como es la...

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