STSJ Extremadura , 29 de Octubre de 1997

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso631/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 631/97 Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado .

EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 675 En el Recurso de suplicación n° 631/97, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Sardiña Linde, en representación de D. Lucas , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número N° 1 de Badajoz de con fecha 13 de junio de 1.997 en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, representado por el Letrado D. José Luis Espinosa Rastrollo, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con: fecha 5 dé junio de 1,997 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que f se expresan, en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraba lo siguiente: "1°.- El actor, Lucas ha prestado sus servicios ininterrumpidamente como futbolista profesional para la entidad demandada Club Deportivo Badajoz, hoy sociedad anónima deportiva, entre las temporadas 80-81 y 94-95 sin haber estado inscrito como tal en el Liga Nacional de Fútbol Profesional ni poseer la correspondiente licencia. 2°.- Dicho Club ha permanecido en 2º División B hasta la temporada 84-85, en 3º División las de 85-86 y 86-87, en 2º B hasta la 91-92 y las tres restantes en 2ª División A.- 3° Al concluir la última temporada, quedó extinguida su relación laboral con la demandada, promovió acto de conciliación ante la UMAC en reclamación de 6.000.000 de pesetas en concepto de premio de antigüedad conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo concertado entre la Asociación de Futbolistas Españoles y la Liga de Fútbol Profesional publicado en el BOE de 22-9-94. 4°.- Celebrado el mismo sin resultado alguno, reproduce su pretensión antela jurisdicción competente. 5° A 17 de junio de 1.995. tuvo lugar un partido homenaje al actor y él día 22 percibía 2.000.000 de pesetas en concepto de premio de antigüedad."

TERCERO Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo- dar al quinto una nueva redacción en la que se haría constar. "él 17 de junio de 1.995 tuvo lugar un partido homenaje al actor por el que el día 22 percibió 2.000.000 de pesetas", no pudiéndose acceder a ello porque los documentos en que se apoya el recurrente no son hábiles a los efectos pretendidos pues no son públicos y no han sido expresamente reconocidos por la otra parte y, aunque lo hubieran sido, de ellos lo que se podría deducir es que tuvo lugar el citado partido homenaje, pero no que la cantidad que percibió el actor no tuviera como causa el premio de antigüedad, o sea que esa cantidad no se imputara a ese concepto pues, no Bebé olvidarse que según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el juzgado, de instancia puede extraer su convencimiento acerca de los hechos que declara probados de todos los elementos que le ofrece el proceso, entre ellos los medios de prueba, sin que pueda sustituirse su criterio por, él interesado de la parte y sin que pueda alterarse lo que declara corno probado más que en base a documentos hábiles o pruebas periciales, tal como impone el art. 191. b de la misma Ley , no bastando al respecto la falta de prueba.

SEGUNDO

El otro motivo de recurso denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 1.2 y 36 del Convenio colectivo suscrito entre la Asociación de Futbolistas Españoles y la Liga de Fútbol Profesional ,...

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