STSJ La Rioja 261, 30 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso308/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución261
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rec. 308/97.

SENTENCIA Nº 317/97.- Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En la Ciudad de Logroño, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 308/97, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 20 de octubre de 1997 y siendo recurrido D. Gabriel , ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Gabriel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el INSALUD, el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de Alta Médica.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 de octubre de 1997 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Gabriel presta sus servicios profesionales con carácter de fijo discontinuo con la categoría profesional de Operario en la empresa "Riojatour S.L.", percibiendo un salario -global mensual de 147.954 pts.

SEGUNDO

Con fecha 30.4.96, tras comenzar a sufrir fuertes dolores en el hombro izquierdo y ser diagnosticado de periartritis escapulohumeral, la médico de cabecera le dio la baja médica entrando en situación de incapacidad temporal recogiendo el mismo diagnóstico.

TERCERO

Con fecha 2.12.96 el actor fue dado de alta médica por los Servicios Médicos del INSALUD considerándolo "curado con secuelas".

CUARTO

Con fecha 11.12.96 se emite informe médico por especialista en traumatología (Dr. D. Aurelio) en el que se indica, tras realizar estudio ecográfico y RNM que lo que realmente padece el actor en su hombro izquierdo es una tendinitis avanzada del supraespinoso con una calcificación de 6 mm. QUINTO.- El actor ha agotado la via administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que estimando la demandada formulada por D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD, INSS y TGSS), debo declarar y declaro nula el alta médica de fecha 2.12.96 reconociendo al actor la situación de baja, con todos los efectos inherentes a ello desde tal fecha, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSALUD, el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja que, estimando la demanda, declaró nula el alta médica de fecha 2 de diciembre de 1.996 y en situación de baja al actor desde tal fecha, condenando a las dos Entidades Gestoras y al Servicio Común de la Seguridad Social codemandados a estar y pasar por dicha declaración, se interpone por la representación letrada de éstos recurso de suplicación con el doble objeto de la revisión fáctica y de la censura jurídica sustantiva, a cuyo fin articula dos motivos bajo el adecuado amparo procesal de los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial la adición, al comienzo del hecho probado tercero, del siguiente texto: "El actor vino siendo tratado de su Periartritis escapulo-humeral de hombro izquierdo, en el Centro de Traumatología, Ortopedia y Rehabilitación, del Dr, F. Bujarrabal, desde el 14 de abril de 1.996, mediante técnicas de infiltraciones, medicación y rehabilitación funcional, prolongándose las mismas durante el mes de abril, mayo y junio y hasta el 10 de julio de 1.996, en que fue visitado por última vez. Posteriormente, y con fecha 30 de octubre de 1.996 acudió nuevamente a dicha consulta por molestias residuales sobre la misma zona. Desde entonces se le practicaron diferentes técnicas de rehabilitación y medicación y, habiéndose agotado todas sus posibilidades terapéuticas, se consideró su situación como secuela definitiva....".

Ofrece para avalar su pretensión dos informes emitidos por el Dr. Jose Pablo , uno de fecha 5 de diciembre de 1.996 -folio 9-y otro de fecha 19 de mayo de 1.997 -folio 39-, ninguno de los cuales fue ratificado en la presencia judicial. En ninguno de ambos informes se menciona ni una sola prueba de diagnóstico, ni se concretan las técnicas de rehabilitación ni medicación; sólo contienen referencia a que "ha sido tratado de una periartritis escapulo-humeral de hombro izquierdo", a fechas de visitas y a que "transcurrido un período superior a 6 meses, se puede considerar que su situación es de secuela definitiva".

El motivo así articulado no merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo las recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre y 13 de noviembre de 1.997 -, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera...

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