STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 1997

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso5097/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 5097/97 MAG Ilmo. Sr. D°. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTINEZ Ilmo. Sr. D°. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL Ilmo. Sr. D° FCO JAVIER SANZ MARCOS - En Barcelona, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Iltmas/Iltmos.

Sras./Sres, citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N°8045/97 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 21 dé enero de 1.997 dictada en el procedimiento n°

19/96 promovido por D. Carlos Y D. Carlos Miguel , contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y siendo recurrirla la parte actora. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D°. FCO JAVIER SANZ MARCOS, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 1.996, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reconocimiento de derecho suscrita por D. Carlos Y D. Carlos Miguel contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1.997 que contenía el siguiente Fallo: "(fue estimando las demandas acumuladas presentadas por D. Carlos y D. Carlos Miguel contra Televisión Española S. A., declaro el derecho de los actores a ostentar una antigüedad de 1- 10-84, a todos los efectos, y, era consecuencia condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración así como a las consecuencias y efectos económicos que de ello puedan derivarse, y a que abone al actor D. Carlos la suma de 1.382.471 pesetas (un millón trescientas ochenta y dos mil cuatrocientas setenta y una) en concepto de atrasos salariales devengados por el periodo 5/93 a 9/95".

Contra esta sentencia se presentó recurso de aclaración, que fue resuelto por Auto de fecha 24 de febrero de 1.997 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Decido subsanar el error material cometido en el Fallo de la sentencia de fecha 21- 1-97 en el- sentido de que la cantidad correcta, en concepto de atrasos salariales por el periodo de 5/93 a 9/95 es la de 1.801.524 pesetas, Manteniendo el resto de la sentencia invariable".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores D. Carlos y D. Carlos Miguel vienen prestando sus servicios para la demandada Televisión Española, S.A. con la categoría profesional de redactor y reportero y antigüedad de 1-10-84 en ambos.

  2. - Los actores, al igual que otros trabajadores de la demandada iniciaron su relación mediante la suscripción de sendos contratos temporales por "obra concreta y determinada" para el programa Estadio 2, con una duración desde 9-1-84 hasta "aquel en que se concluya la obra o servicios concretos del citado programa para el que ha sido contratado, a cuyo termino quedara extinguida la relación laboral".

  3. - En el mes de Enero 87, y en virtud de los acuerdos establecidos entre la dirección de la empresa y la representación sindical de los trabajadores, se procedió a regularizar su situación para lo cual se establecía una "carencia" antes de proceder a su contratación corno temporales con el compromiso de integrarlos como fijos de plantilla en la empresa (como así ha sucedido). En aplicación de dichos acuerdos los actores cesaron en la empresa el 14-1-87 (el Sr. Carlos) y él 22- 2-87 (el Sr. Carlos Miguel) para ser nuevamente contratados el 23-2-87 (el Sr. Carlos) y el 5 -4-87 (el Sr. Carlos Miguel). El programa para el que fueron inicial y posteriormente contratados no se paralizó, ni suspendió ni finalizó en ningún momento en ese año 87.

  4. - Los contratos celebrados el 23-2-87 y el 5-4-87 lo fueron bajo la modalidad contractual de "para fomento del empleo" y fueron prorrogados sucesivamente hasta un máximo de tres años, a cuyo termino pasaron, sin solución de continuidad, a la plantilla de la empresa demandada como fijos, y con la misma clasificación profesional y categoría, pero reconociéndoles una antigüedad, a efectos económicos de 23-2-87 y 6-4-87, y administrativos desde su entrada en plantilla como fijos el 28-2- 90 y 18-4-90.

  5. - El actor Sr. Carlos formuló demanda de conciliación el 15-4-94 y posterior judicial en reclamación de reconocimiento de antigüedad a todos los efectos económicos y administrativos con fecha 1-10-84, así congo las diferencias salariales entre el nivel económico 2 (de ingreso en su categoría) y el nivel económico 1 (de ascenso en el mismo por transcurso de seis años), así como por diferencias en el importe del plus de antigüedad. De dicha demanda desistió el 14-3-95 por hallarse pendiente de resolución una demanda de Conflicto Colectivo formulado por la representación de los trabajadores en solicitud de reconocimiento de antigüedad que hoy se postula- 6º.- El actor Sr. Carlos cuantifica las diferencias salariales, por los conceptos antes señalados en el hecho sexto de su demanda, calculas y resultado que no han sido cuestionados por la demandada para el caso de estimarse la demanda.

  6. - Los actos de conciliación se celebraron, respectivamente, el 12-6-95 y 13- 1-95 sin efectos en ambos casos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia las demandas que, achuladamente, presentan D. Carlos y D. Carlos Miguel contra Televisión Española SA, declarando su derecho "a ostentar una antigüedad de 1.10.84, a todos los efectos..." entre los que se encuentran los "económicas", cuantificados, respecto del primero de los demandantes, en 1.801.524 ptas, según resulta de la parte dispositiva del auto por el que se "rectifica" la resolución impugnada.

A la revisión del "quantum" judicialmente fijado por "diferencias salariales" (que el sexto hecho probado de la sentencia consigna, remitiéndose a idéntico ordinal de su demanda rectora, posteriormente "ampliada"), se dirige el primero de los motivos del recurso para rechazar lo que ésta afirma en relación al incontrovertido carácter de los cálculos efectuados; motivo que, si bien no precisa cuales sean los correctos, carece de toda trascendencia litigiosa, al haberse conformado el impugnante con aquéllos que se recogen en el último de los formalizados (cuarto).

SEGUNDO

Denuncia Televisión Española, a través de su segundo y tercer motivo, la infracción de los arts. 2.3, 63. 1 a y 63. 1 a y b del X Convenio Colectivo de Empresa , sosteniendo, al respecto, que los actores en cuanto que fueron inicialmente contratados para obra o servicio determinado, estaban excluidos...

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