STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 1997

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso1626/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 1626/97 MR Ilmo. Sr. Dª. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER Ilmo. Sr. Dª. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Iltmas./Iltmos.

Sras./Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 7.719/97 En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 1.996 dictada en el procedimiento n° 1.007/96 promovido por Dª. Yolanda , contra SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L., y siendo recurrida la parte actora: Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.996, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDO suscrita por D. Yolanda contra SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES, S.L., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.996 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Yolanda contra SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES Societat Limitada, en reclamación por despido debo declarar y declaro la nulidad del mismo efectuado por la empresa, a la que condeno a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regía en el momento del despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día 7 de Septiembre de 1.996, siguiente al del despido, y el día en que se produzca, a razón de 2.132 pesetas diarias, y a que le abone una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios morales que ha sufrido cifrada en 100.000

pesetas, y con compensación de la suma de 285.008 pesetas consignadas por la empresa, que no deberá ser objeto de pagos duplicados, y le absuelvo de cualquier petición ulterior".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido trabajando para la empresa TRIPLEN, SL. en el aparcamiento de la empresa SABA en Plaza de Urquinaona con la categoría de limpiadora, antigüedad del 7-2-95 y salario mensual con prorratas de 63.945 pesetas al mes o 2.132 al día, mediante contrato a tiempo parcial del 52,50% de la jornada.

  2. - El día 31-7-96, la empresa fue desplazada de la contrata por la codemandada, SIFU, S.L., que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior.

  3. - Dicha empresa se halla acogida a la legislación de "Centros Especiales de Empleo", y debe contratar solamente a trabajadores minusválidos.

  4. - La demandada SIFU, SL., se dedica al ramo de empresas de limpieza de edificios y locales, y puja por las contratas y cuando las obtiene, extingue los contratos de los trabajadores no minusválidos, y procede a contratar a otros declarados como tales, con un índice de discapacidad superior al 33%.

  5. - Optimiza las ventajas fiscales, sociales y fiscales, así como apura las posibilidades de obtención de subvenciones, de los trabajadores minusválidos.

  6. - En Septiembre de 1.996, el encargado de la empresa preguntó a la actora si era o no trabajadora minusválida, a lo que ésta respondió que no. 7.- Las participaciones de la empresa son propiedad del Sr. D. Gonzalo , quien no tiene la condición de minusválido.

  7. - Reparte sus beneficios entre los participacionalistas, según la titularidad de sus socios.

  8. - El día 6-9-96 la empresa envió un telegrama a la actora por el que comunicaba su despido.

  9. - La actora ha sido sustituida por un trabajador minusválido que ha suscrito un contrato temporal.

  10. - Presentada solicitud de conciliación ante el SMAC, el acto tuvo lugar sin efecto el 8-10-96.

  11. - La demandada efectuó consignación de la suma de 285.088 pesetas en el Juzgado decano de Barcelona el 21-10-96.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del despido de la actora por discriminatorio. Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 55.4° y y 56 del Estatuto de los Trabajadores; 108 de la Ley de Procedimiento Laboral ; art. 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , sobre Integración Social de los Minusválidos; art. 2 del Real Decreto 1368/85, de 17 de julio por el que se regula la relación especial de los minusválidos que trabajan en Centros Especiales de Empleo y art. 38 de la Constitución Española , asís como la doctrina jurisprudencial que se cita.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos y necesarias para la resolución del recurso; los que siguen:

  1. ) la empresa recurrente SIFU, S.L, tiene reconocida la condición de Centro Especial de Empleo de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril , de Integración Social de los Minusválidos, con las consecuencias legales y el especial régimen jurídico que de esta normativa se deriva; 2°) la trabajadora accionarte, que no es minusválida, venia prestando servicios desde febrero de 1995 como limpiadora para la empresa TRIPLEN, S.L., en el aparcamiento de la empresa SAGA en la Plaza de Urquinaona de Barcelona; 3°) con efectos de 1 de septiembre de 1996 se adjudica la contrata de limpieza a la recurrente; 4°) el día 6 de septiembre la empresa comunica a la trabajadora el despido y la sustituye por un trabajador minusválido que ha suscrito un contrato temporal; 5°) interpuesta demanda de despido la empresa reconoce su improcedencia y consigna la oportuna indemnización; 6°) la recurrente admite que ha despedida a la actora porque no ostenta la condición de minusválida.

Siendo estas las circunstancias del caso, la cuestión a resolver reside en determinar si el despido de la actora debe calificarse de discriminatorio por encontrar fundamento exclusivamente en la condición de no minusválida de la trabajadora y por consiguiente haya de declararse nulo, o por el contrario, la decisión de la demandada se encuentra amparada por la normativa legal que configura el régimen jurídico de las empresas que tienen reconocida la condición de Centro Especial de Empleo y esto implica que haya de considerarse justificada y no pueda por tanto tacharse de discriminatoria.

TERCERO

El punto de partida para la resolución de ésta cuestión no puede ser otro que el art. 14 de la Constitución que prohibe toda discriminación por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social.

En el ámbito del derecho del trabajo se recoge este principio en el art. 4.2° letra c del Estatuto de los Trabajadores que contempla como uno de los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo el "no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por...... la condición social...." que pudiera ostentarse, disponiendo específicamente que los trabajadores "tampoco pueden ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate". Como consecuencia de ello, el art. 17.1° considera nulas y sin efecto las decisiones...

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