STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN MARIA VIVES DE LA CORTADA FERRER-CALBETO
Número de Recurso741/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 741/1994 Partes: "Mafusa Consignaciones y Tránsitos S.A."/

T.E.A.R. de Cataluña y Autoridad Portuaria de Tarragona S E N T E N C I A N°1002/97 Ilmos. Sres.

Presidente, Don Eduardo Barrachina Juan Magistrado, Don Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Magistrada, Doña María Luisa Pérez Borrat En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes como recurrente la entidad, "Mafusa Consignaciones y Tránsitos S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelaida Espejo Iglesias y dirigida por Letrado y, como Administraciones demandadas; el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y la Autoridad Portuaria de Tarragona, representados y dirigidos, ambos órganos administrativos por el Abogado del Estado versando el presente proceso sobre materia de Liquidaciones de servicios portuarios; Tarifa G-3; naturaleza jurídica; principio de reserva de ley; ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en fecha de 17 de diciembre de 1993, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 114/93-T formulada por la entidad aquí actora, contra la liquidación número 16452/92 practicada por la unta del Puerto de Tarragona, por el concepto de la Tarifa G-3, mercancías y pasajeros, cuantía, 309.058 pesetas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarase fa nulidad de la liquidación efectuada, con devolución de los importes controvertidos a la parte actora, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustada a Derecho la liquidación que se impugna y, además, pidieron la condena en costas de la entidad actora.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente evacuándose, seguidamente, él trámite de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 1997.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente impugna, a través del presente recurso contencioso- administrativo, la liquidación girada por la Administración demandada, en concepto de Tarifa G-3.

El fundamento del recuso de la actora consiste en la nulidad y consiguiente inaplicabilidad de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992 , por la que se regulan las tarifas portuarias y ello por las siguientes razones: a) La tarifa G-3, es una tasa y no un precio público, con lo que la arden Ministerial mencionada contraviene el principio de jerarquía normativa, con vulneración de los artículos 19.3 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , que imponen la necesidad de que la cuantía de las tasas se regule por medio de Real Decreto; y b) Nulidad de la propia regulación de la arden Ministerial pues, al imponer costes distintos para un mismo servicio en función del tipo de tráfico marítimo; se vulneran el principio de igualdad, el principio de equivalencia, el artículo 95 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Aranceles y Comercio de 30 de octubre de 1947.

Debe analizarse, en primer lugar, el primero de los motivos alegado por la actora pues, de prospera, seria innecesario entrar a estudiar el segundo argumento, ya que su estimación acarrearía la nulidad de la Orden Ministerial denunciada.

La Administración demandada, en todo caso, sostiene que la Tarifa G-3, en litigio, es un precio público y, las liquidaciones giradas se ajustan a la legalidad vigente en la materia.

SEGUNDO

El tema de la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias izo es nuevo y el Tribunal Supremo ya la abordó en ,su sentencia de 25 de abril de 1995 . En aquella resolución judicial, nuestro Más Alto Tribunal ya se pronunció diciendo que la tarifa portuaria G-5 (embarcaciones deportivas) y por las mismas razones la tarifa G-3, constituye un precio público y no una tasa y, por tanto, que resultaba correcta la fijación de su cuantía por medio de una Orden Ministerial.

Ahora bien, esta doctrina ha de revisarse pues se ha dictado la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre del Pleno del Tribunal Constitucional de aplicación a este caso.

Tras insta sentencia del Tribunal Constitucional, el articulo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , queda redactado del siguiente modo:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. ...

    b)....

  2. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o las actividades sean prestados o realizados por el sector privado 2. A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  3. Cuando le venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  4. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados."

    Así pues, expulsados de nuestro Ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción anterior; resulta claro que el concepto de "precio público" ha experimentado, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. En la actualidad, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar u obtener derechos o efectos jurídicos.

    La citada sentencia de nuestro Tribunal Constitucional matiza éste nuevo concepto partiendo de la noción de "prestación patrimonial de carácter público" (expresión más amplia y genérica que la de "tributo")

    a qué se refiere el articulo 31.3 de la Constitución Española , y que queda...

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