STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 1997

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
Número de Recurso2251/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: R-2251/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 2251 /97 Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER Ilma. Sra. D°. M° LOURDES ARASTEY SAHÚN Ilma. Sra. D°. ROSA MARÍA VIROLÉS PINOL En Barcelona a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen.

en nombre del Rey ha dictado la siguiente SENTENCIA n°7101/97 En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa y Ángela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA de fecha 15 de enero de 1997 dictada en el procedimiento núm.

1113/96 , promovido por Ángela contra Teresa y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y siendo recurrida la parte demandada (Fondo de Garantía Salarial), ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado; de lo Social demanda sobre "DESPIDOS suscrita por Ángela contra Teresa y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ángela frente a Dª. Teresa y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de 1.10.96 condenando a Dª

Teresa a que, a su elección, opte entre la readmisión del actor o al abono de la indemnización de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (136.350.- PTAS), así como al pago de los salarios de tramitación. La opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1.04.95 fecha en que se suscribió entre las partes contrato de trabajo de aprendizaje, que tenla por objeto el aprendizaje de camarera.

Segundo

En dicho contrato se pactó que el periodo de formación teórica serla de 6 horas semanales, en él centro designado por la Autoridad laboral. La duración inicial del contrato fue de seis meses, sucesivamente prorrogado.

Tercero

La actora ha realizado el curso de aprendizaje de cocina y restauración, con la especialidad de camarera en un centro autorizado desde 12.06.95 a 29.09.95, 2 horas diarias de lunes a viernes; y posteriormente en las siguientes fechas en otro centro autorizado; mayo 96 22, 23, 29 y 30, de 30 a 73 horas; junio-96 5, 6, .12 13, 19, 20, 26 y 27 de lo a 13 horas;. julio-96 vacaciones; agosto-96: -1, 7, 8, 14, 21 y 22 de 10 a 13 horas; septiembre 96 12, 18, 19,25 y 26 de 10 a 13 horas.

Cuarto

No consta que el período dedicado a la formación técnica estuviera excluido del de la jornada laboral.

Quinto

La actora percibía la retribución mensual de 60.595.- ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias; el salario fijado en el Convenio Colectivo, Camarera, Oficial 1ª, es de 157.078.- ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Sexto

La actora recibió comunicación escrita notificándosele la extinción de la relación laboral el...

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