STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 1997

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
Número de Recurso53/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso: 53-1995 SENTENCIA n° 769 /1997 Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs En Barcelona a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, AUTOPISTES DE CATALUNYA, SOCIETAT ANONIMA CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en anagrama, AUCAT) representada por el Procurador D. ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y defendida por Letrada D. JESÚS RUIZ-BEATO BRAVO; como Administración demandada, el AYUNTAMIENTO de SITGES, representada y asistida por la Letrado Dª MARIA CARMEN BALLBE MALLOL; versando el presente proceso sobre materia de Bonificación del 95 % en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1994; ha pronunciado en nombre de S.M el Rey la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento-demandado, de fecha 7-11-1994 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación de fecha 13-9-3994. girada por Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la Autopista: del Garraf y ejercicio de 1994, en cuanto a dicha bonificación del 95% Cuantía, 96.123.778 pts. 2. Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en laque, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anularan el acuerdo y la liquidación recurridas en cuanto deniegan aquella bonificación del 95%, o alternativamente reconociendo la exención. Con costas.

  2. La Administración demandada, en su escrito de contestación ala demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso. Con costas.

  3. Se recibió el juicio a prueba, con el resultado que consta en autos, y seguidamente se evacuó el trámite dé conclusiones sucintas; y se señaló el recurso para votación y fallo que ha tenido lugar el día 22-10-1997.

  4. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Magistrado D. José Juanola Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Él Ayuntamiento de Sitges giró la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en adelante, IBI), aquí recurrida, en cumplimiento de lo acordado por la Cornissió de Govern del Ayuntamiento de Sitges el 12-9-1994. En virtud de dicho Acuerdo, la Comissió de Govern del Ayuntamiento demandado estimó en parte el recurso de reposición formulado por la compañía aquí demandante contra la liquidación girada por el IBI y ejercicio de 1994 con fecha 4-7-1994, en él sentido de dejar sin efecto dicha liquidación y girar una nueva liquidación por dichos concepto y ejercicio. Esta nueva liquidación, que se giró con fecha 13-9- 1994, fue recurridá en reposición por la compañía aquí actora, recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Comissió de Govern del Ayuntamiento demandado de fecha 7-11- 1994, que ratificó la validez de la, liquidación impugnada.

El presente recurso contencioso administrativo tiente por objeto este Acuerdo de la Comissió de Govern de fecha 7-11-1994 y aquella liquidación de fecha 13-9-1994.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección el día 11-2-1997 dictó Sentencia n° 109 en el recurso contencioso administrativo 1653/94 entre las mismas partes que el presente, el cual tenía por objeto el antes dicho Acuerdo de la Comissió de Govern de fecha 12-9-1994, en cuanto en el mismo, y con relación a la liquidación de fecha 4-7-1994, se denegaba la bonificación del 95 en la cuota del IBI, ejercicio de 1994, solicitada por la compañía. demandante.

Los actos objeto del presente recurso contencioso administrativo son mera aplicación -la liquidación de 13-9-1994-, y mera consecuencia -el Acuerdo de la Comissió de Govern de 7-11-1994-, del indicado Acuerdo de la Comissió de, Govern de 12-9-1994; y ambos Acuerdos, a su vez, reiteran los motivos del Acuerdo de la misma Comissió de Govern de fecha 3-5-1994, en el que se denegó la antes dicha bonificación del 95% del IBI solicitada por la compañía aquí demandante.

Las partes, en sus escritos de demanda, contestación y conclusiones sucintas, reiteran los motivos y argumentos ya expresados en el recurso contencioso administrativo 1653/94.

Por todo ello, no estimándose razón alguna por la que modificar los fundamentos jurídicos de la Sentencia n° 109 de 11-2-1997, dictada en él citado recurso 1653/94 ; procede asumir aquí su total contenido, que se reproduce a continuación:

Primero

Según el Decreto de adjudicación a AUCAT de la concesión para construir, conservar y explotar la autopista del Garraf, de fecha 11-1-1989, la bonificación del 95 % de la cuota se concede de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.a) de la Ley 8/1972 de 10-5, reguladora de la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión , y en el art. 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18-4, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del Régimen Local. El Ayuntamiento demandado cuestiona la vigencia del citado art. 263 en el momento de dictarse el Decreto de adjudicación de la concesión, esto es, el 11-1-1989. Sostiene qué dicho art. 263 había sido derogado en virtud de la Disposición Derogatoria l d) de la Ley 39/1988

28-12, reguladora de las Haciendas Locales. Esta interpretación de dicha norma derogatoria no se ajusta a derecho, por cuanto en la Disp. Derogatoria 3 de la Ley 39/1988 se establece que lo dispuesto en los dos apartados anteriores, comprendido, por consiguiente, el apartado l d), "se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta ", comprendida, consiguientemente, la Segunda 2, en virtud de la cual, quienes el 1-1-1990 gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando del mismo en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles basta la fecha de su extinción, si tuviera término de disfrute. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se aplicó a partir del 1-1-1990. Hasta dicha fecha estuvo en vigor todo el bloque normativo regulador de la Contribución Territorial Urbana, de modo que las valores catastrales...

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