STSJ Cataluña , 11 de Octubre de 1997

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso2555/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: R-2555/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 2555/97 A.U. Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTINEZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona, a once de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres, citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E C I A N° 6458/97 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarna frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de BARCELONA de fecha 7 de Enero de 1997 dictada en el Procedimiento núm. 1082/96 , promovido por Encarna contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Noviembre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO suscrita por Encarna contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Encarna , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios laborales para el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. desde el 2-1-73 con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual de 279390.- Ptas incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de la provincia de Barcelona por el sindicato U.G.T.

TERCERO

Ingresó en la entidad con la categoría de auxiliar administrativa, pasando el 1- 1-79 a la de oficial de 2ª. El 20-10-79 fue nombrada jefe de 5ª C y el 5-9-86 jefe de 4ª C, renunciando a dicha categoría el 1-6-87, para pasar a ostentar desde este momento la de oficial de 1ª.

Mientras fue jefe de 5ª y de 4ª, realizó, además de sus funciones propias, las de auxiliar administrativo.

CUARTO

Solicita en el suplico de la demanda se declare su derecho a ser equiparada salarialmente al nivel VIII del actual Convenio XVII de Banca Privada a partir del 2-1-98.

QUINTO

El 24-10-96 se celebró sin avenencia conciliación ante el S.C.I."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con incorrecta invocación- sin duda por error material o de transcripción- al apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25 de Enero de 1983 y 31 de Enero de 1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación de oficio por la Sala en base al contenido del n° 3 del articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - cuando debió aducirse el siguiente apartado b) del mismo precepto legal, refiere la representante de Encarna , bajo dos puntos separados, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia sin tener en cuenta no sólo que, como declarara ya el Tribunal Constitucional en su sentencia, de 5 de Enero de 1983 y reitera en la de 18 de Noviembre de 1993 la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una valoración ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino que por su especial carácter extraordinario no permite otro examen que el de las cuestiones que, constituyendo su objeto conforme a lo prevenido por el articulo 191, se formulen por los recurrentes cumpliendo las exigencias que determina el siguiente articulo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que al Tribunal-abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal- le sea dado construirlo ex oficio ni decidir otros ni distintos motivos que los adecuadamente formulados; sino que además y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 26 de Julio de 1991, 19 de Octubre de 1993 y 3 de Mayo de 1995 , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos recogidos como acreditados por el juzgador a quo no sólo ha de devenir transcendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba- pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e insuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en el juicio el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada ya que ello significaría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que el articulo 2-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 117-3º éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. Y en...

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