STSJ Cataluña , 7 de Julio de 1997

PonentePONÇ FELIU I LLANSA
Número de Recurso7/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Rollo de apelación n° 7/97 PRCCED. TRIB. JURADO n° 13/96 S E N T E N C I A NUM. 7 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Ponç Feliu Llansa Barcelona, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto por Alonso , representado por la Procurador Dª. Josefa Manzanares Corominas y dirigido por el Letrado D. Xavier Tatche Torres contra la sentencia número 5 de 18 de Abril de 1.997 dictada por el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en su procedimiento n° 13/96 dimanante del Juzgado de Instrucción n° 8 de Terrassa sobre asesinato (n° 1/96 del Juzgado). Son parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Gonzalo y Dª. Paloma , éstos personados como acusación particular; representados por el Procurador D. Carlos Salvans Fernández y dirigidos por el Letrado D. Miguel Capel Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de Abril pasado el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reseñado, dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alonso , como autor responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de volver a la ciudad de Tarrasa por tiempo de 5 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a los padres de Doña Olga en la suma de 11 millones de pesetas más los intereses legales. Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa siempre que no fe haya sido abonado en otra.". -

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación del condenado interpuso recurso de Apelación alegando un primer motivo amparado en el apartado e) del art. 846 bis c) y un segundo y último basándolo en la necesidad de práctica de prueba en segunda instancia por haber tenido esta parte conocimiento de hechos nuevos con posterioridad a la celebración del juicio ante el Tribunal del Jurado.

TERCER

Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal, así lo hicieron la representación del condenado como apelante, el Ministerio Fiscal y la acusación particular como partes apeladas. Por Providencia de esta Sala de fecha 19 del pasado mes de Junio, se tuvo por comparecidas a dichas partes y se declaró no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta por la representación del condenado en el escrito de interposición del recurso, al estar excluida su práctica en la tramitación del recurso de Apelación por la nueva regulación establecida por los art. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; señalándose para la vista el día tres de los corrientes. Recurrida en súplica dicha Providencia en cuanto que denegaba la admisión de la prueba y solicitada la suspensión de la vista, en la Providencia de admisión del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y á la acusación particular, denegándose la petición de suspensión solicitada. Impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal se resolvió por Auto del día tres del presente mes, desestimándolo y manteniendo íntegramente dicha Providencia- CUARTO.- Al acto de la vista comparecieron las partes, solicitando la defensa del apelante la revocación de la sentencia en cuanto que condenaba por el delito de asesinato, estimando que tal delito fue el de la inducción al suicidio. El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

Actúa como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de Instancia, condenatoria para el ahora recurrente Alonso , articula éste un primer motivo de recurso amparado en el apartado e) del art. 846 bis c) y un segundo y último en el que, sin cita de cobertura legal alguna, propugna la "necesidad de práctica de prueba en segunda instancia por haber tenido esta parte conocimiento de hechos nuevos con posterioridad a la celebración del juicio ante el Tribunal del jurado".

SEGUNDO

Razones de método y de orden público procesal imponen intervenir el tratamiento de dichas dos críticas jurídicas, atendiendo prioritariamente a la deducida en segundo lugar, respecto a la que puede ya anunciarse su fracaso en virtud de las siguientes consideraciones:

A).- De entrada, ya se ha señalado que no cita el recurrente qué apartado de los cinco del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera que ha infringido la Sentencia combatida. Es cierto que la Sala, por mor del principio antiformalista, de especial presencia en supuestos como el de autos en que ha recaído sentencia condenatoria, viene efectuando, en aras de la tutela judicial efectiva, una tarea de integración normativa favorable al condenado, a través, en unas ocasiones, de entender subsanable algún típico supuesto de error en la cita del apartado infringido, o, en otras, de ponderar como subsumible en determinado apartado una concreta censura jurídica si el tenor de la misma permite una identificación suficiente. Nada de ello acaece, sin embargo, en el extremo que ahora se analiza en el que un tan genérico enunciado como el reseñado, desprovisto de mayores especificaciones, imposibilitan cualquier incardinación en alguno de los motivos de recurso del mentado precepto de la Ley Procesal Penal, pues la vaga apelación a una "necesidad de práctica de prueba en segunda instancia" mal se compadece ni con un quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión (apartado a) l, ni con una infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena (apartado b)), ni con alguna indebida desestimación de solicitud de disolución del jurado (apartado c)) ni, por supuesto, con haberse acordado su disolución no siendo procedente (apartado d)), ni, en fin, con vulneración de tipo alguno del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta en función de la prueba practicada en el juicio (apartado e)). Por tanto, en puridad, y atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, debería decaer sin más dicha crítica jurídica.

B).- No obstante, situándose la Sala en una posición de extrema flexibilidad atendida la gravedad de la condena impuesta, efectúa, respecto a dicho motivo tan defectuosamente formulado las siguientes consideraciones-

  1. ).- La naturaleza extraordinaria del presente recurso no ha sido discutida por ningún sector doctrinal, pese a las referencias a una "doble instancia" contenidas en el preámbulo de la LOTJ, que, por tanto, registra una flagrante contradicción con su articulado. Sin ánimo exhaustivo, ha de recordarse que cualquier recurso ordinario de apelación, bien sea en la modalidad de plena o de limitada, ofrece, en mayor o menor grado, las naturales características de inexigencia para su admisión de unos mínimos formales previstos por el legislador como expresos motivos de recurso; de innecesariedad de delimitación del objeto...

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