STSJ Cataluña , 2 de Junio de 1997

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso4/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal APELACIÓN NÚM. 4/97 (Penal 34/97)

Procedimiento Jurado núm. 12/96 Procede de Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic-Causa núm. 1/96 SENTENCIA núm 5 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Mª Díaz Valcárcel D. Ponç Feliu i Llansa Barcelona a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, con fecha 19- 2-97, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo , de los delitos de allanamiento de morada de que venía acusada, declarando de oficio las costas".

Segundo

Contra la mencionada sentencia el Ministerio Fiscal formalizó recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar defectuoso por varios motivos el objeto del veredicto.

Tercero

Por la Oficina de[ Jurado de la Ilma. Audiencia de Barcelona se elevaron a este Tribunal Superior las actuaciones de la causa de referencia núm. procedimiento del Tribunal del Jurado 12/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic , y con dichas actuaciones se incoó el presente Rollo de Apelación, en el que, recaída designación de Ponente y luego de haber comparecido las partes, se señaló el día 15 a las 11 horas del presente mes para la Vista.

Cuarto

El acto de la vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia del Ministerio Fiscal y la parte apelada, instando la parte apelante (Ministerio Fiscal) la revocación de la sentencia y la apelada la confirmación de la misma.

Quinto

Hay sido Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Penal, D. Guillermo Vidal Andreu habida cuenta la nueva designa efectuada en providencia de fecha 27 de mayo último, conforme a lo previsto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de fecha 19 de febrero próximo pasado, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que entendió del procedimiento especial 12/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic . Canaliza el motivo impugnatorio a través del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM , es decir, sobre la base de que en el juicio oral y, sobretodo, en el objeto del Veredicto se ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, habiéndose deducido por el mismo en su momento la correspondiente reclamación. En suma, la impugnación del Ministerio Fiscal puede reconducirse a siguientes extremos: 1°. Objeto del veredicto redactado de forma confusa y contradictoria.

  1. Objeto del veredicto redactado sin seguir el orden marcado en el art. 52.1, segundo párrafo.

  2. Se varían en el objeto del veredicto los hechos tal como fueron configurados por la Acusación.

  3. Se añaden en el mismo hechos favorables no recogidos por la Defensa.

  4. No se especifica correctamente la existencia de dos delitos de allanamiento de morada.

  5. Se admitieron indebidamente pruebas en el acto de juicio oral.

Como es de ver, los cinco primeros puntos hacen referencia expresa al objeto del Veredicto, entendiendo la parte recurrente que el mismo ha sido redactado en forma incorrecta, causándole efectiva indefensión. La impugnación cabe, pues, en la amplia dicción del art. 846 bis c), apartado a), párrafo segundo, de la LECRIM , cuando de modo exemplificativo cita " el defecto en la proposición del objeto de aquél ", refiriéndose al, Veredicto. El último apartado, que se ha numerado con el ordinal 6°, no tiene concreto encuadre legal, pues ninguno de los supuestos del art. 850 de la LECRIM a que expresamente se refiere el 846 bis c), apartado a) de la misma, aluden a la admisión de pruebas en el acto del juicio oral impertinentes o no propuestas con anterioridad por las partes. Sin embargo, la redacción no cerrada ni restringida de este último precepto obligará a unos comentarios últimos sobre la materia.

SEGUNDO

Examinados específicamente los concretos puntos de la impugnación ha de expresarse:

1 °. Objeto del veredicto redactado en forma confusa y contradictoria.

Es absolutamente cierto que el apartado A) del Objeto del Veredicto viene redactado de forma que incluye al menos siete proposiciones diferentes, que pudieron unas ser declaradas probadas por el Jurado y otras no. Tal forma de presentar el Objeto del Veredicto al Jurado es absolutamente rechazable. En primer lugar, vulnera lo establecido en el último inciso del primer párrafo del art. 52. 1 de la LOTJ . En segundo término, genera en los miembros del Jurado, Jueces legos, una perplejidad tal que difícilmente puede conducir a un Veredicto congruente. Sin embargo, en el caso de autos, el Jurado se mostró unánime en el sentido de declarar probados todos los hechos contenidos en tan multívoca proposición, que, por lo demás, no aparece como trascendente respecto al fondo de la decisión final, con lo que no se da la indefensión proclamada por el Ministerio Fiscal, que es base ineludible para la estimación de un quebrantamiento esencial de las normas del proceso. En suma, si la proposición se suprime mentalmente, la relación historiada de los hechos supuestamente constitutivos de la infracción penal no debería variar.

  1. Objeto del veredicto redactado sin, seguir el orden marcado en el art. 52.1, segundo párrafo.

    Según dicho precepto, efectivamente, el Magistrado-Presidente habrá de cuidar de exponer los hechos principiando por los de la acusación y siguiendo luego por los alegados por la defensa. No lo hace así el Magistrado-Presidente que redactó la sentencia hoy sometida a revisión, sino que comienza con tres hechos favorables y narra después todos los desfavorables. Pero nuevamente aquí, tras dejar consignada la incorrecta redacción del Objeto del Veredicto, ha de valorarse si dicha irregularidad procesal influyó o pudo influir decisivamente en el Veredicto mismo, alterando las normales y equilibradas reglas de la deliberación, independientemente de, distinto juego de las mayorías, de modo que se produjera indefensión a alguna de las partes del proceso. El legislador optó por fijar esas reglas sobre la inteligencia de que la acusación pública es la titular de la acción penal, como representante del Estado, titular; a su vez, del ius puniendi, de modo tal que la Defensa del acusado puede desde el principio adoptar una pura posición pasiva o de contemplación pues aquél viene protegido constitucionalmente por la presunción de su inocencia. Sin embargo, no siempre la alteración de esta regla ha de generar indefensión, en el sentido de que la colocación primera de los hechos favorables dirija a los miembros del Jurado en la dirección de un Veredicto parcial, precisamente por la predisposición de la suma de aquellos hechos favorables. Y esto es, precisamente, lo que sucede en el casa de autos. La anteposición de tres hechos favorables, que se limitan a narrar la historia de la acusada antes de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, con ser, como ha de repetirse, una incorrección, no altera, ni puede alterar, ni de hecho alteró, el resultado final decisivo del Jurado. Si la acusada vino a España en 1995, casada con un español, que la obligó a prostituirse; que, abandonada por el marido, recibió ayuda de Caritas y de los servicios de Bienestar Social; que fue desahuciada y que pasó una noche con Lucio , son circunstancias que pasarán a formar parte del sustracto fáctico de un supuesto estado de necesidad, fuego concretado, pero ciertamente su colocación antes de la narración de los hechos desfavorables que constituyen el núcleo de la acusación no dejan al Ministerio Fiscal en situación de indefensión. Es más, el propio Ministerio Fiscal inicia así sus Conclusiones Provisionales, en este punto elevadas a Definitivas " La acusada, a principios del mes de 1 996 (sic) conoció en Torelló a Lucio , nacido él 23 de octubre de 1947, y éste le permitió ir a pasar la noche en su domicilio al manifestarle la acusada que carecía de sitio donde dormir, yéndose la acusada al día siguiente".

  2. Se varían en el objeto del Veredicto los hechos tal como fueron configurados por la acusación.

    Así, sostiene el Ministerio Fiscal que en la proposición D) del Objeto del Veredicto se dice que la acusada se instaló en el domicilio de Lucio " a cambio de que le hiciera las labores domésticas", cuando la línea acusatoria se basaba en que el motivo de la entrada en dicho domicilio fue con el objeto de intentar mantener una relación sentimental. Del mismo modo, aduce el Ministerio Fiscal que el Magistrado-Presidente incluye en el apartado H) del Objeto del Veredicto la afirmación de que la acusada, respecto a Augusto , "intentó drogarlo mezclando sangre de la regla en la comida, que vuelve loco..", cuando dicho Ministerio no se refirió a este asunto como forma de intimidación o violencia imputable a Romeo . Las dos imputaciones del Ministerio Fiscal, con ser ciertas, no han de conducir ala estimación de su acción impugnatoria, en la medida en que tampoco son trascendentes, relevantes, ni han producido indefensión. Respecto a la primera, conviene tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no cuida de consignar en sus Conclusiones Provisionales, elevadas en este punto a Definitivas, el motivo por el cual entró la acusada en el domicilio de Lucio , de manera que el mismo ha de deducirse de su línea de acusación, del igual modo que el propuesto por el Magistrado se deduce de la línea defensiva. Pero, en definitiva, tanto si entró por un motivo o por otro, como si es cierto o no que hizo con su...

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