STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 1997

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso2/1996
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DÉ CATALUÑA Sala Civil y Penal APELACIÓN NÚM. 2/96 (Procedimiento ley jurado núm. 6/96)

Diligencias Previas 289/96- Juzgado Instrucción núm. 18)

SENTENCIA NÚM. 1 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Mª Díaz Valcárcel D. Lluís Puig i Ferriol Barcelona a once de febrero de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado, con fecha 18 de noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: " en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Ángel , como autor responsable criminal de un delito de asesinato, ya definido, sin concurrir circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, debo imponer e impongo al mismo la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, así como la INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante igual tiempo, y las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Ángel a que indemnice a Blas , Constantino y Esperanza en quince millones de pesetas a cada uno de ellos; igualmente, que indemnice; en partes iguales, a los padres de Inmaculada en un millón de pesetas; todas las cantidades devengarán el interés legalmente establecido."

Segundo

Contra la mencionada sentencia la Defensa del acusado formalizó recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM, reformada por la L.O. 5/1995, de 22 de mayo , articulado en dos motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECRIM , por quebrantamiento de norma propia de la Ley, artículo 46.5, y de la Constitución, artículo 24 ; el segundo, al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), por vulneración de la presunción de inocencia.

Tercero

La representación de la Acusación Particular, constituida por doña Josefa García Téllez, presentó escrito de impugnación a la anterior apelación de la Defensa, denominándolo escrito supeditado al de apelación.

Cuarto

Por la Oficina del Jurado de la lima. Audiencia de Barcelona se elevaron a este Tribunal Superior las actuaciones de la causa de referencia n° 6/96, procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/96, procedente del Juzgado de Instrucción n° 18 de Barcelona y con dichas actuaciones se incoó el presente Rollo de Apelación en el que, recaída designación de Ponente y luego de haber comparecido las partes, se señaló el día 6 próximo pasado para la Vista.

Quinto

El acto de la Vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia de la parte apelante, el Ministerio Fiscal y parte apelada, quienes alegaron lo que tuvieron por conveniente a su derecho, instando el apelante la revocación de la sentencia y la apreciación de la eximente incompleta alegada como atenuante muy cualificada y solicitando el Ministerio Fiscal y la pare apelada la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Sexto

Ha sido Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Penal D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en dos motivos de los específicamente previstos en el artículo 846 bis c) de la LECrim , en la redacción dada al precepto por la Ley orgánica 5/1995 de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado . En el primer motivo, basado en el apartado a) de dicho artículo, se alega "quebrantamiento de la norma de la propia Ley 5/1995 , y las garantías procesales establecidas en el artículo 46.5 LOTJ , en conexión con el artículo 24 de la Constitución Española ". En definitiva se dice que en el interrogatorio de testigos dos de ellos declararon contradictoriamente a lo manifestado en la fase de instrucción, concretamente doña Olga y D. Victor Manuel ; que la Defensa intentó el esclarecimiento de las versiones opuestas, siendo declarada su impertinencia por el Magistrado- Presidente y, finalmente que se hizo constar la protesta al final de la declaración de la primera testigo nombrada. Doña Olga había declarado en fase instructoria que "nunca había visto a David en el estado en que se encontraba ese día, puesto que olía mucho a alcohol y estaba fuera de sí". El testimonio de la declaración fue entregado en su día a la Defensa de conformidad con lo que establece el punto 3 del artículo 34 LOTJ y a los efectos prevenidos en el artículo 46.5 de la propia Ley . En el acto del juicio oral la misma testigo declaró: "Supone que Ángel estaría nervioso, aunque la dicente lo vió bastante bien, tranquilo". A su vez, D. Victor Manuel declaró ante el Juez de Instrucción que " Ángel tenía un aspecto de persona desencajada, como nunca lo había visto la declarante". En el juicio oral manifestó que "vio a Ángel con mala cara, vió que estaba un poco inquieto pero nada mes". Lo anterior, unido a la declaración rendida en fase instructoria por el Agente de la Guardia Urbana n° NUM000 y que se aporta al presente recurso, lleva al recurrente a concluir que debió ser aplicada en la Sentencia "la eximente incompleta alegada como atenuarte muy cualificada". En conclusiones definitivas la Defensa había solicitado la aplicación de la eximente 1ª del Artículo 20 del Código Penal o subsidiariamente, la circunstancia atenuante muy cualificada 1ª en relación con la 3ª del Artículo 21 del vigente Código Penal .

SEGUNDO

La confusión del recurrente es patente y varia. El motivo del recurso baraja y confunde elementos formales y elementos de fondo. El motivo se instaura sobre un quebrantamiento de las normas del proceso y la conclusión que se extrae es la vulneración de una norma de decisión que solicita sea corregida. Se olvida con ello que, de conformidad con lo que dispone el Articulo 846 bis f) de la LECrim , si el Tribunal de apelación estimara aquella infracción procesal no podría dictar la sentencia "de fondo"

procedente, sino que debería devolver los autos a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

Se desconoce asimismo en el recurso que la declaración de D. Luis Pedro , Guardia Urbano n°

NUM000 , no obraba en poder de la Defensa, testimoniada a los efectos de los artículos 34.3 y 46.5 de la LOTJ , según puede verse en su escrito de calificación, de manera que, indebidamente aportada al recurso, este Tribunal ni puede tenerla en cuenta ni valorarla.

Se olvida, finalmente, que la Defensa no resaltó en el juicio la contradicción existente entre las dos declaraciones del testigo Victor Manuel , según puede observarse...

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