STSJ Murcia , 6 de Noviembre de 1997

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso877/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO n° 01 /0000877 /1995 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Sres.

D. ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. TOMAS BAÑO LEON Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NUM. 706/97 Murcia a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n° 01 /0000877 /1995, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantia indeterminada y referido a:

Parte demandante:

Rubén , representado por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y dirigido por el Letrado (ilegible).

Parte demandada:

AYUNTAMIENTO DE OJOS, representada y dirigida por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y el Letrado D. Antonio Cesar López Molina.

Acto administrativa impugnado:

Acto del Ayuntamiento de Ojos relativo a la petición de la parte actora de licencia municipal para vallado de tres solares de su propiedad sitas en el paraje de Las Gachopas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación del mismo, se declare la nulidad del acto impugnado por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, que el acto presunto del Ayuntamiento de Ojos tiene efectos positivos, o, en su caso, declare a la parte actora derecho de la licencia de vallado solicitada.

Siendo Ponente el Magistrado D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de marzo de 1995, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y Fallo el día 24 de Octubre de 1997.

QUINTO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

El actor solicitó del Ayuntamiento de Ojos el 19 /9 /94 licencia municipal para vallado de tres solares en el paraje de Las Gachopas por un presupuesto aproximado de 200.000.-ptas. Como quiere que el Ayuntamiento no contesto a su petición, el 11 /2 /95 solicitó la expedición de certificación de acto presunto, con indicación de vencimiento del plazo y efectos generados por la ausencia de resolución expresa, de acuerdo con los arts. 43 y 44 de la Ley 30 /92 . El Ayuntamiento emitió el certificado indicado el 6 /3 /95 expresando que había vencido el plazo de resolución y que los efectos generados por la ausencia de resolución expresa eran de carácter negativo. El actor solicitó rectificación de la certificación para que declarase los efectos positivos; se emitió informe por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial que informaba que la documentación aportada por el interesado no permitía localizar con suficiente precisión si la actuación que se pretendía llevar a cabo estaba incluida integra o parcialmente dentro de la delimitación de suelo urbano contenida en los planos aportados. El actor comunicó la interposición del presente recurso en vía jurisdiccional.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor basa la impugnación del acto denegatorio de la licencia para vallar tres solares de su propiedad en dos razones:

  1. Que en el recurso 875 /95 tramitado ante esta Sala, existe un informe del propio Ayuntamiento en el cual entendía que por disfrutar el actor de un derecho preexistente, el silencio operaba de forma positiva.

  2. Que efectivamente tal derecho tiene amparo en el art. 43 de la Ley 30 /92 .

El Ayuntamiento fundamenta la denegación de la licencia por entender que el actor ha realizado una operación privada de división de dos fincas en 18 parcelas que el interesado ha calificado de solares, todas ellas con fachada a las calles que los propios particulares habían previamente delimitado a su cuenta y riesgo; más concretamente fundamenta su posición en los siguientes argumentos:

1) Ilegalidad de la parcelación urbanística.

2) Imposibilidad de edificar en parcelas resultantes de parcelaciones ilegales.

3)y Silencio administrativo negativo.

SEGUNDO, Varias son las cuestiones que se plantean en el presente proceso, tales como si entre las facultades dominicales del propietario entra el derecho a cercar su propiedad; si el vallado necesita licencia; si tal vallado es obra mayor o menor; si opera el silencio positivo en la concesión de licencias; incidencia del planteamiento sobre la materia, cuestiones que conviene despejar para mejor resolver el presente litigio.

No cabe ninguna duda que en el cerramiento o vallado de una parcela es una facultad emanada del dominio, con arreglo al art. 388 CC , y de aquí que corresponda ejercitarla de modo natural y propio a cualquier propietario de suelo rústico o urbano, pero sometiéndose siempre a...

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