STSJ Murcia , 22 de Enero de 1997

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
Número de Recurso936/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO n° 01/0000936/1996 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente D. NICOLAS MAURANDI GUILLEN Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NUM. 844 Murcia a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n° 01/0000936/1996, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía determinada 2.500.000. - pts y referido a:

Parte demandante CENTROS COMERCIALES PRYCA S. A. representado por el Procurador D. FRANCISCO BOTIA LLAMAS y dirigido por el. Letrado D. JOSE VIDAL MAESTRE.

Parte demandada:

ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Acto administrativa impugnado:

Resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 11 de marzo de 1.996 dictada en expediente sancionador n° 336/95.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y en consecuencia, se anule y deje sin efecto.

Siendo Ponente el Magistrado Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8- 5-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestime la demanda.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso aprueba. Se señaló para la votación y Fallo el día 16-12-97, quedando conclusas y pendientes de sentencia.

  1. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER

Como consecuencia de inspección practicada el día 22 de abril de 1.995 por funcionario de la Inspección de Consumo en el Centro Comercial Pryca Infante se procedió a la incoación de expediente sancionador a la entidad mercantil recurrente, dictándose resolución por el Consejero de Industria, Trabajo y Turismo en fecha 11 de marzo de 1.996 por la que se impuso a la misma una sanción de 2.500.000. -ptas. de multa por la comisión de una infracción grave prevista en el artº 4 de la Ley 34/88, de 11 de noviembre , General de Publicidad y tipificada en el artº 3.1.3 del R. D. 1945/83 , al estimar acreditados los siguientes hechos, constatados en el acta de la Inspección: "Que en el catálogo publicitario de fecha válida comprendida entre el 17-4-95 al 26-4-95, oferta aceite "ERTOIL" 20 W40 ó 20 W50, 51.995 pts., no teniendo a la venta en el establecimiento al producto, en el periodo ofertado, lo que puede constituir publicidad engañosa". Contra dicho acto se dirige el presente recurso contencioso administrativo en el que se alega por la actora, en síntesis, que en la tienda se disponía para su venta del citado producto con las características a que se aludía en el folleto, si bien la fotografía que aparecía en el mismo no se correspondía con el aceite disponible, lo que se debió a un error del fabricante que envió directamente la fotografía a la agencia publicitaria encargada de confeccionar el folleto.

Añade la actora que la calificación de la infracción como grave es injustificada al no acreditarse ninguna de las circunstancias previstas en el art° 7 del R. D. 1945/83 , y que, en todo caso, la imposición de la sanción en su cuantía máxima vulnera el principio de proporcionalidad porque tampoco existe prueba alguna de las circunstancias invocadas al efecto por la Administración demandada,...

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