STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Noviembre de 1997

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
Número de Recurso1164/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

R°. 1164/95 SENTENCIA N° 1190 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidenta Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Ricardo Sánchez Sánchez.

  2. Miguel Ángel Vegas Valiente.

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1164/95, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª. Catalina , contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 4 de octubre de 1.995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la actora, madre del Sargento fallecido D. Miguel Ángel , contra resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de fecha 14 de marzo de 1.995 (por que se le denegó el reconocimiento de pensión en su favor, como consecuencia del Fallecimiento de su citado hijo).

Ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los, trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revocasen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Tras el periodo de recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 1997, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar la materia que se debate conviene tener presente que:

  1. El Sargento D. Miguel Ángel , falleció en acto de servicio el 6 de marzo de 1.992. En dicha fecha convivía con su madre, hoy actora.

  2. El salario mínimo interprofesional el 6 de marzo de 1.992, fecha de fallecimiento del causante, era de 787.920 ptas anuales.

  3. La actora, según la declaración del IRPF, correspondiente al año 1.992, tuvo unos ingresos totales de 1.753.771 ptas.

  4. Por resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de fecha 14 de marzo de 1.995, se denegó, a la recurrente, el reconocimiento de pensión en su favor, como consecuencia del fallecimiento de su citado hijo. Presentado recurso, fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 4 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

La parte actora para fundar su pretensión acude a los artículos 26 a 47 de la L. 50/1984, de 30 de diciembre , sobre pensiones de clases pasivas, pero debe tenerse en cuenta que esa normativa general no puede imperar sobre la normativa específica. Aquella sólo puede ser aplicable, como subsidiaria, cuando sea posible; por eso, en el presente caso hay que estar a lo dispuesto en el art. 44.1 del Real Decreto Legislativo 670/87 , que dice expresamente, que "tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión".

Por tanto, para que la actora, pudieran tener derecho a la pensión que pretende sería necesario:

  1. Que no existiera cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.

  2. Que en el momento del fallecimiento de su hijo, los padres hubieran dependido económicamente de él.

Se da el primero de los presupuestos establecidos, pero respecto del segundo, debe examinarse si en el momento del fallecimiento, es decir en marzo de 1.992 había tal dependencia económica. Pero cuando hay dependencia económica Nos lo vino a aclarar el REAL DECRETO 8-1-1993, núm. 5/1993 del MINISTERIO ECONOMÍA Y HACIENDA sobre Revalorización de pensiones y complementos económicos de las del Estado para 1993, al establecer en su artículo 10, lo siguiente:

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