STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Noviembre de 1997

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
Número de Recurso1173/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

LDO. SR. Armendáriz Carapeto. C/Reina Mercedes, 20 Madrid 28020 PROC. SRA. Yustos Capilla REF.- RECURSO NUM.- 1173/94 PONENTE SRA. Pilar Maldonado Muñoz A. del E. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA NUM.- 1118 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA ILMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal.

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Pilar Maldonado Muñoz D. Ramón Cueto Perez En Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete Visto por la Sala del margen el recurso contencioso-administrativo número 1173/94 interpuesto por el Letrado Sr. Armendáriz Carapeto, en nombre y representación de D. Gaspar , contra resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon de 30-3-93 que desestimó el recurso deducido contra liquidación complementaria girada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en expediente municipal nº 892745 habiendo sido Darte en autos, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon, representado por la Procuradora Sra. Yustes Capilla. Siendo la cuantía del recurso de 530.077 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

DOS.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 1997.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon de 30 de Marzo de 1993 que desestimó el recurso deducido por D. Gaspar contra liquidación complementaria girada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en expediente municipal número 892745, por cuantía ascendente a 530.077 pts, devengado con ocasión de la adquisición de la vivienda sita en la planta cuarta de e la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , mediante escritura pública de compraventa de 8 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al contestar la demanda, plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, alegando que notificada la liquidación tributaria impugnada el 21 de Noviembre de 1992, no se interpuso el recurso de reposición hasta el, 17 de Marzo de 1993 por lo que dicho recurso se dedujo extemporáneamente, al haber transcurrido en exceso el plazo de 1 mes que establece la normativa vigente y así fue declarado por la resolución impugnada en los presentes autos.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría otro pronunciamiento.

Del examen del expediente administrativo se deduce que la liquidación complementaria practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, fue notificada al hoy recurrente en la vivienda objeto de la transmisión, C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 C, mediante correo certificado con acuse de recibo el día 21 de Noviembre de 1992, constando en la cartulina rosa del servicio de correos, que se hizo cargo del envío una persona aparece identificada con el nombre, apellidos D.N.I. etc, apareciendo exclusivamente una firma ilegible, sin que se haga constar, por otro lado la razón de, su permanencia en aquel domicilio.

Consecuentemente la notificación es defectuosa por cuanto que no reúne los requisitos previstos en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , produciendo efectos a partir de la fecha en que el interesado interpuso el recurso pertinente, conforme al art. 79 de la referida normativa .

Conforme a lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisión alegada.

TERCERO

Entrando en el fondo> del asunto planteado, los distintos motivos de impugnación de la liquidación tributaria girada han sido ya conocidos y resueltos por esta Sección en Sentencias anteriores, por lo que deberá estarse a lo entonces acordado en la medida en que concurran iguales circunstancias.

Así, especialmente, las Sentencias números 942 de e 20 de Diciembre de 1994 (recurso 987/93), 162 de 25 de febrero de 1995 (recurso 369/92) y 869 de 10 de Octubre de 1995 (recurso 373/92), todas ellas recayentes sobre liquidaciones tributarias por transmisión efectuadas el año 1989 y para viviendas de la DIRECCION000 , y en cuyas demandas se alegan sustancialmente los mismos argumentos y similares pretensiones que en el presente recurso y a cuyo contenido nos atendremos.

Impugna en primer término, el recurrente, la fecha final del período impositivo, 8 de Septiembre de 1989, fecha de la escritura pública de compraventa, alegando que ésta de e b e referirse al año 1988, dado que a partir del mes de Septiembre de dicho año abonó determinadas cantidades a la empresa vendedora con el IVA correspondiente lo que da fecha cierta y validez plena al documento privado, al significar la entrega a un funcionario público por razón de su cargo.

El art. 351.1 a) del texto refundido de 18 de Abril de 1986 establece que el impuesto de plusvalía se devenga en la fecha en que se produce la transmisión del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte.

En cuanto a los actos intervivos es necesario para que se produzca el devengo del impuesto que tenga lugar los efectos traslativos de la contratos, es decir, que se haga efectiva la transmisión de los bienes.

Para ello, es necesario que junto Con el título de la transmisión, se produzca la entrega de los bienes en la forma previste en las disposiciones de derecho privado Cuando se haga mediante escritura pública, el otorgamiento de este equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, excepto sí de la escritura se dedujera. claramente lo contrario.

El problema surge respecto a los efectos que en el impuesto, tienen los actos y negocios jurídicos que se instrumentan solo en documento privado.

Sobre los mismos, se proyecta el artº 1227 del Código Civil , según el cual la fecha de su documento, privado, no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiere incorporado o inscrito en un registro desde la muerte de cualquiera que lo firmaron o desde el día que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

En consecuencia, la Administración como tercero que es no está obligada a admitir como válida la fecha que conste en el documento privado, pero sí la relativa a cualquiera de los 3 supuestos previstos en el art. 1.227 del texto legal mencionado .

La ordenanza-tipo, aprobada por Orden de 20 de Diciembre de 1978, regula esta cuestión de forma similar a la ya expuesta.

No obstante, en el supuesto enjuiciado, no se da ninguno de los 3 supuestos previstos en el art. 1.227 del Código Civil , pues el hecho de que el Sr. Gaspar , haya abonado a la Sociedad transmitente, el 6% por el impuesto sobre el valor añadido de las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta, no significa que se haya producido la efectiva transmisión del bien, y, por tanto, el devengo tributario, no habiendo aportado siquiera el documento privado de compra. A el lo añadir que en la propia declaración autoliquidada del impuesto se fija como fecha de la transmisión, el 8 de Septiembre de 1989, fecha de la escritura pública transmisiva. En consecuencia, procede desestimar dicha petición.

CUARTO

En segundo término, alega la recurrente la imposibilidad de e aplicar el índice de valores del bienio 1989-1.990, por varias razones, entre ellas, el haber sido aprobado sin observar el procedimiento establecido en el art. 17. de la Ley 39/88 , por tener una vigencia inferior al año, por haber sido publicado el 16 de Marzo de 1989, por lo que debe aplicarse el índice vigente en el bienio anterior.

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