STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Noviembre de 1997

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso735/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

R° 735/97 SENTENCIA Nº 1147 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA - Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo de la Ley 62/78 , nº 735/97, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de mayo de los corrientes- por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, actuando en nombre y representación de la a FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid de 7 de mayo de 1997 -posteriormente modificada por la orden de 3 de junio-, por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el sector del Transporte Regular de Viajeros durante la huelga convocada para los días 12, 13, 14 y 15 de mayo y 2., 3, 4, 5, 6 7, 8 y 9 de junio del tan citado 1997.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus servicios Jurídicos Dña. Rosario López Ródenas y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representante procesal de la CAM formuló á legaciones en las que solicitaba la confirmación de la Resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, instó la estimación parcial del recurso por considerar que los servicios mínimos fijados para el transporte escolar resultan desproporcionados y abusivos al vaciar de contenido el derecho reconocido en el art. 28.2 de la C.E ..

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 1997 para deliberación y votación, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada por la que se fijan los Servicios Mínimos a cubrir por los trabajadores del sector del, Transporte Regular de viajeros por carretera durante la huelga convocada para los días más arriba reseñados, incide negativamente en el contenido constitucional del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución .

Las alegaciones en las que la parte actora funda su pretensión impugnatoria son:

  1. Falta de motivación del acto impugnado.

  2. Vulneración del derecho de huelga al vaciarlo de contenido y no observar el principio de proporcionalidad con los sacrificios impuestos.

  3. Concurrencia de los presupuestos -generadores de la responsabilidad administrativa, pues claramente ha existido un perjuicio material para quien ha soportado el funcionamiento anormal del servicio público.

Concluyó interesando el dictado de sentencia por laque se anule la Resolución impugnada y se condene a la Administración Autonómica a indemnizar a los trabajadores requeridos a prestar los servicios mínimos los daños y perjuicios irrogados con arreglo al parámetro que supone el importe económico de los haberes de los días trabajados con ocasión de la huelga y al Sindicato recurrente, en concepto de indemnización de perjuicios, el importe correspondiente al salario del día en que los trabajadores ejercitaron su derecho de huelga.

SEGUNDO

Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) Con fecha 7 de mayo de 1997, y por el Excmo. Sr. Consejero de Transportes de la Comunidad, se dictó Resolución en la que, ante la falta de acuerdo entre los Sindicatos y las organizaciones Empresariales afectadas, se fijaban los Servicios Mínimos a cubrir por los trabajadores de las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera durante los días de huelga. Los criterios con arreglo a los cuales se implantaban los Servicios Mínimos en cuanto al porcentaje eran:

  1. Líneas intermunicipales que discurren por un itinerario no coincidente con los servicios ferroviarios de cercanías: 60% de las expediciones programadas.

  2. Líneas intermunicipales que discurren por un itinerario coincidente con los servicios ferroviarios de cercanías: 50%.

  3. Líneas urbanas: 60%.

  4. Resto de las líneas no incluidas en los apartados anteriores. Sin servicio.

  5. Transporte escolar, Servicios Mínimos del 100%.

  6. Transporte de disminuidos físicos y psíquicos, servicios Mínimos del 100%

  7. Transporte de trabajadores del Metro a los que la coincidencia entre la franja horaria en que se produce la huelga y la ausencia de transporte público, afecta de modo particularmente intenso, con la previsible repercusión en la puesta, en funcionamiento del Metro. Servicios Mínimos del 100%.

  8. Transporte de uso especial de todos los servicios interurbanos con itinerario transversal, entendiéndose como tales los que se efectúan mayoritariamente por carreteras distintas á las radiales, o bien, sin tener su origen y destino en el término municipal de Madrid: Servicios Mínimos del 100%. El resto sin servicios Mínimos.

3) Por Orden de 3 de junio de 1997, se modificó la Resolución aquí impugnada en el particular relativo a los Servicios Mínimos del Transporte escolar que quedaron fijados en el 60%.

TERCERO

El núcleo de la cuestión, por tanto, consiste en determinar si se ha vulnerado ese art. 28.2.

Al respecto conviene tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias 11/81, 26/81, 33/81, 51/86 y 27/89 (sustancialmente reiterada por nuestro Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, sentencia de 14/5/83 y antigua Sala Quinta, sentencias de 26/2/85, 5/6 y 3/10/87 , entre otras) y que puede sintetizarse como sigue:

  1. El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

  2. Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como servicios que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. La consideración de...

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