STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso975/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 975/97 Sentencia n° 95/97 T.Y. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilmo. Sr. D. Santiago Varela de la Escalera En Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete La Sala de lo Social del. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 975/97 interpuesto por Cosme , en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° CUATRO de los de MADRID, siendo recurridos el. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 352/96 del. Juzgado de lo Social n°, CUATRO de los de Madrid , se presentó demanda por D. Cosme , contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-. D. Cosme , nacido el día 20 de octubre de 1932, figura afiliado al Sistema de Seguridad Social con el número NUM000 , prestando últimamente servicios para la Empresa Repsol Butano, S.A., en la que trabajó del 17 de octubre de 1977 al 14 de abril de 1985 y del 1 de noviembre de 1995 al 29 de diciembre de 1995, fecha en que causó baja. SEGUNDO.- Con fecha 30 dé diciembre de 1995 el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 dé febrero de 1996 en cuantía del. 84% de la base reguladora de 300.547 ptas., con efectos de 30 de diciembre de 1995, quedando en suspenso su efectividad económica al encontrarse en situación de reserva transitoria, estando afectada la cuantía íntegra que percibe por ese concepto por el limité de importe a percibir a partir del 1 de enero de 1995. TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 18 de marzo de 1996, que fue desestimada por Acuerdo de 12 de junio de 1998 por cuanto "la cuantía que percibe al encontrarse en situación de Reserva Transitoria, excede del límite de importe a percibir a partir de 1-1-95, según el art. 36 de la Ley 41/94, de 30 de diciembre ".

CUARTO

Por Orden del Ministerio de Defensa de 20 de septiembre de 1985 se concedió el pase, con carácter voluntario, a la Reserva Transitoria al demandante, Teniente Coronel del Cuerpo Jurídico, que hasta esa fecha se encontraba en servicio activo. QUINTO.- Por resoluciones del Ministerio de Administraciones Públicas de 25 de abril y 19 de octubre de 1988 sé declaró la incompatibilidad de las retribuciones procedentes de Repsol Butano, S.A. y las de la situación militar de, reserva transitoria, resoluciones que fueron anuladas por sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994 que declaró el derecho del actor a compatibilizar sus actividades y percepciones en Repsol con su pertenencia a la reserva transitoria y percibo de haberes en la misma y sin que haya lugar a la declaración de compatibilidad con el ejercicio de Abogado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, no siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a esta dala de lo Social, se dispuso su pase al. Ponente. para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma así la resolución del INSS de 12 de febrero de 1996 que. reconoció --al actor su derecho a la prestación de jubilación (.anticipada) en la cuantía- inicial de 252.460 pesetas (84.% de la indiscutida basó reguladora de 300.547 pesetas), aunque dejando en suspenso su efectividad económica porque, estando el beneficiario en situación de reserva transitoria en el Ejército la cuantía íntegra que percibe por tal concepto, se encuentra afectada por el límite previsto en el art. 36 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 frente a la meritada sentencia se alza el actor, articulando cinco motivos de suplicación, correctamente amparados en el art. 191.c) de la LPL , el primero, dé los cuales denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en relación con sus Disposiciones Adicionales 8º.2 y 9°.3 y, Transitoria 1ª , y de la jurisprudencia que según dice, interpreta tal normativa. El motivo, en síntesis, imputa a la resolución de instancia haber unificado o, refundido en el art. 103 de la Ley 17/89 las situaciones denominadas "reserva transitoria" y la conocida como "segunda reserva" pero como quiera que tal conclusión del recurrente no se, ajusta en absoluto a la...

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