STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso4842/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 301/97 Ilmo. Sr. D. Manuel Ávila Romero.

Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas Ilmo. Sr. D. Enrique F. de No Alonso Misol En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 4.842/97- Sec. 1ª interpuesto por el Letrado D. Ricardo Daniel Fernández-Lasquetty Quintana en nombre y representación de la empresa AZMA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TREINTA Y CUATRO DE MADRID dictada en autos nº 608/96 seguidos a instancia de Paulino Y OTROS asistidos de la Letrado Dª Nieves San Vicente Leza, contra la citada empresa sobre Conflicto Colectivo. Ha actúa do como ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique F. de No Alonso Misol.

antecedentes de hecho

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por Paulino , Jesús María , Juan Pablo , Alfonso , Bruno , Ernesto , Gonzalo , Jon y Mauricio en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos qué figuran en el suplico de la misma, admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1996, estimando la demanda en los términos indicados en la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a 221 trabajadores de la empresa Azma, S.L. segundo.- El 7-7-95 los trabajadores y la empresa firmaron un convenio colectivo cuyo ámbito temporal se extiende hasta el 31-12-96, sin perjuicio de las prórrogas tácitas de que pueda ser objeto. tercero.- El art. 20 apartados 4 y 5 del citado convenio colectivo se pronuncian en los siguientes términos: 4º En el caso de baja por ILT a causa de enfermedad coman, accidente no laboral o maternidad, la empresa abonará el 100% del salario base, mas antigüedad, durante los tres primeros días de baja, siempre que se presenten los correspondientes partes de baja y alta médica en la Oficina de Personal; y además, complementará las prestaciones de la seguridad social hasta el 100% de la base de cotización por contingencias comunes, del mes anterior a la fecha del parte médico de baja, dicho complemento se abonará desde el día 21 de la fecha de baja, pero condicionado a que el índice medio de absentismo, por tales contingencias, no sea superior al 2'5 de la plantilla del año en curso. 5º En caso de baja por ILT a causa de accidente laboral, la empresa abonará al trabajador como mínimo la misma cantidad que si la ILT fuese por enfermedad, siempre que el índice de absentismo por accidente laboral no supere el 2'3% de la plantilla del año en curso.

Cuarto

El 29-11-95 se reúne la comisión paritaria para esclarecer el sentido del art. 20 apartado 4 y 5 del Convenio Colectivo , sin que llegue a un acuerdo. Quinto.- El trabajador D. F. Morón ha estado 95 días en situación de IT por accidente laboral, habiéndose abonado la prestación en la forma en que interpreta el convenio la empresa. (Constan los cálculos y las nóminas que prueban la cantidad abonada 7 en los doc.

4 y siguientes del ramo de la parte actora que aquí se tiene por reproducido) Sexto.- Consta intentada conciliación a fin de evitar el procedimiento sigue se haya conseguí do tal efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, estimatoria de la demanda en conflicto colectivo, interpone recurso de suplicación la empresa demandada deduciendo al efecto un único motivo de disidencia en solicitud de examen del derecho aplicado en aquélla.

SEGUNDO

El motivo de recurso aduce que la resolución judicial discrepada incurre en interpretación errónea del artículo 20-5º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
  • STSJ Galicia , 29 de Abril de 2002
    • España
    • 29 Abril 2002
    ...de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical (STS 1-Abril-1987 Ar. 2482). Ciertamente -lo recordaba la STSJ Madrid 30-Octubre-1997 AS 3819- que la interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a considerar las mejoras de la Seguridad Social con criteri......
  • STSJ Galicia 4391/2010, 15 de Octubre de 2010
    • España
    • 15 Octubre 2010
    ...30/09/98 R. 4367/95 ; 20/04/01 R. 118/00 ; 29/04/02 R. 4873/99, 04/07/02 R. 1974/99 y 20/09/03 R. 3332/00 ; el argumento es de la STSJ Madrid 30/10/97 AS - Todo lo cual ha llevado a que se establezca que la noción de accidente de trabajo no comprende la enfermedad profesional no pactada. Si......
  • STSJ Galicia , 12 de Junio de 2018
    • España
    • 12 Junio 2018
    ...30/09/98 R. 4367/95 ; 20/04/01 R. 118/00 ; 29/04/02 R. 4873/99, 04/07/02 R. 1974/99 y 20/09/03 R. 3332/00 ; el argumento es de la STSJ Madrid 30/10/97 AS - Pues bien, la dicción del precepto convencional ( artículo 59 CC Diputación Orense) no deja dudas sobre las contingencias a las que amp......
  • STSJ Galicia , 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...30/09/98 R. 4367/95 ; 20/04/01 R. 118/00 ; 29/04/02 R. 4873/99, 04/07/02 R. 1974/99 y 20/09/03 R. 3332/00 ; el argumento es de la STSJ Madrid 30/10/97 AS - Pues bien, la dicción del artículo 26 del citado CC [BOP 29/09/07, en similar redacción en las versiones anterior y posterior] es inequ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR