STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Número de Recurso506/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 506/93 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera SENTENCIA NUMERO 1.101.

PRESIDENTE:

  1. Miguel López Muñiz Goñi MAGISTRADOS:

Dª Clara Martínez de Careaga y García D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando de Mateo Menéndez En Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos, Sres. Magistrados que se relacionan en el encabezamiento, los autos del recurso contencioso-administrativo número 506 de 1993, interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento de éste, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Lidia , don Andrés , don Rodrigo , don Braulio , don Jose Luis y doña Inmaculada , y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de HOTELERA INTERNACIONAL, S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio , dentro del Grupo Rumasa, S.A. habiendo sido PARTE DEMANDADA la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento de éste, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Lidia , don Andrés , don Rodrigo , don Braulio , don Jose Luis y doña Inmaculada , y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 506/93, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de HOTELERA INTERNACIONAL, S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio , dentro del Grupo Rumasa, S.A.

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se presentó demanda en la que, tras las alegaciones pertinentes, terminó solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, ordenando se retrotrayera el expediente al momento en que tuvo que intervenir el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente se Anularan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación citadas, reconociendo el derecho de los recurrentes a que las acciones representativas del capital de la sociedad HOTELERA INTERNACIONAL, S.A. sean justipreciadas en el valor que señala en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó su escrito de contestación, alegando lo que a su derecho convino, pidiendo la confirmación del Acuerdo del Jurado.

CUARTO

A lo largo de la tramitación se sucedieron numerosos recursos, que fueron puntualmente resueltos, recibiéndose a prueba los diferentes expedientes.

QUINTO

Mediante el correspondiente Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose la que la Sala estimó procedente; y transcurrido el término de prueba, se mandó unir a los autos la practicada y se concedió a la representación de los demandantes el término de quince días para evacuar conclusiones, lo que se efectuó dentro del plazo, por lo que, al mismo fin, se concedió con idéntico plazo, al Abogado del Estado y a los codemandados, presentando sus correspondientes escritos, Una vez cumplido el trámite, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de Mateo Menéndez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991, y la que la confirma en reposición de 4 de noviembre de 1992, sobre justiprecio de las acciones de la sociedad HOTELERA INTERNACIONAL, S.A., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio , dentro del Grupo RUMASA, S.A. Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. El Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y la. Ley 7/1983, de 29 de junio , acordaron la expropiación de todas las acciones y participaciones sociales del capital de las sociedades integrantes del Grupo RUMASA.

  2. La Sociedad HOTELERA INTERNACIONAL, S.A. figura en los anexos del Real Decreto-Ley 2/83, de 23 de febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de junio .

    El capital social de esta empresa pertenecía a HOTASA.

  3. La Sociedad Estatal RUMASA S.A., en fecha no determinada, remitió a todas las Empresas Auditoras designadas para llevar a caso las auditorías de las sociedades expropiadas a los demandantes unas denominadas "Instrucciones de cierre", en donde se especificaban los criterios a seguir para la valoración de las empresas del Holding RUMASA, y que han sido reproducidas en numerosas sentencias de esta Sala que, por ser sobradamente conocidas de las partes, sobra su repetición.

  4. En el Boletín Oficial del Estado se publicó la convocatoria para la Junta General de Accionistas de la Empresa HOTELERA INTERNACIONAL, S.A. que se celebró en única convocatoria en la fecha acordada.

  5. Por acuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado se declaró abierta la fase de justiprecio, dentro de la cual se instó a los interesados a presentar las hojas de valoración acompañadas de los estudios en que se fundamenten.

  6. No habiéndose presentado por los demandantes su hoja de aprecio, la Administración del Estado presentó su hoja de valoración, estimando que al ser el 100 por 100 de las acciones de la empresa HOTASA, que era cabecera de un subgrupo perteneciente al Holding RUMASA, no debía valorarse en este momento, sino dejar dicha valoración al llevarse a cabo el justiprecio de la dominante.

  7. El 27 de diciembre de 1991 el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid dictó resolución según la cual fijaba el justiprecio de las acciones de la Entidad Mercantil HOTELERA INTERNACIONAL, S.A. en la cantidad que resultare del valor de las acciones de la empresa HOTASA.

    Los expropiados recurrieron contra el Acuerdo anterior, solicitando una real y efectiva comprobación de ¿os elementos integrantes del patrimonio de la sociedad justipreciada.

  8. El Jurado Provincial de Expropiación, por Acuerdo de 4 de noviembre de 1992 desestimó el recurso.

SEGUNDO

La expropiación de todas las empresas que se integraban en el denominado Holding RUMASA S.A. en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/19 83, de 29 de junio , ha dado lugar a la iniciación de una serie de expedientes de justiprecio en los que, de forma separada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid iba resolviendo también individualmente, dando lugar a los correspondientes recursos contencioso- administrativos que penden ante esta Sección Primera.

De otra parte, varias de las empresas del Holding fueron objeto de adquisiciones singularizadas, sin que tuvieran reflejo en expedientes de justiprecio, incluso en algunos casos se siguió este trámite con empresas integradas en algunos subgrupos cuya empresa dominante fue justipreciada por el Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO

El Abogado del Estado alega en la contestación de la demanda que se ha producido una desviación procesal, ya que en el recurso de reposición interpuesto contra el primer acuerdo del Jurado se formulaba como única pretensión que el justiprecio fuera fijado en la cuantía en que los recurrentes estimaban oportuna, mientras que en la demanda se solicitan dos declaraciones diferentes: la retracción del procedimiento Expropiatorio y que se anulen por lesión las resoluciones del Jurado, cuestión esta última que figura en el cuerpo de la demanda pero no así en el suplico, en donde de manera específica se hace constar que se solicita se anulen las resoluciones de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992 reconociendo el derecho de esta parte a que las acciones expropiadas representativas del capital de la sociedad HOTELERA INTERNACIONAL, S.A., sean justipreciadas a su valor real, por lo que la causa de dicha pretendida infravaloración no es trascendente a efectos de esta sentencia, que habrá de estar a lo que realmente se solicita, que no es otra cosa que un mayor valor de las acciones expropiadas.

En consecuencia, debe desestimarse la inadmisibilidad alegada por el...

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