STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso859/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 859/97 Sección Cuarta Hoja 1ª - T.Y. Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. Jose Luis Gilolmo López.

Ilmo. Sr. Enrique F. de No Alonso Misol.

En Madrid, a siete de octubre de mil. novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citadas al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación nº 859/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Letrado Dª Carmen Rodríguez de Riera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 1996, en autos núm. 418/97 , en virtud de demanda ante el mismo, deducida por Dª. Angelina contra las recurrentes, sobre pensión de vejez SOVI. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Enrique F. de No Alonso Misol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1996, tutea entrada en el Juzgado de lo Social de referencia, la demanda suscrita por la actora, suplicando que, en su día, se dictase sentencia conforme al suplica de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia estimatoria.

SEGUNDO

Como hechos probados constan en la misma, los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Angelina prestó servicios dei 1-5-52 al 31-8-56 en el Liceo Francés donde además del salario mensual percibió tres gratificaciones extraordinarias de una mensualidad que sé abonaban en julio, diciembre y una tercera de beneficios en septiembre. SEGUNDO.- La demandante fue dada de alta en Seguridad Social por el Liceo Francés el 1-5-52 y permaneció de alta y se cotizó par ella desde entonces hasta el 31-8-56. TERCERO.- Solicitada prestación de jubilación SOVI se le deniega por resolución de 14-5-96 par no reunir periodo de cotización de 1800 días ni haber cotizado al Retira obrero y contra dicha resolución formulé la demandante reclamación previa que se desestima el 2-10-96 alegando que las datas relativos a su cotización no desvirtúan el pronunciamiento. adoptado por cuanto ya se tuvieron en cuenta al resolver inicialmente la petición".

TERCERO

Contra dicha sentencia fue anunciado y formalizado recurso de suplicación por la representación de las entidades gestaras demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevadas las autos a esta Sala de lo social, se dispuso el pase de los mismas a Ponente para suexamen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, estimatoria de la demanda en reclamación de pensión de vejez del SOVI, interponen recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Sacias, quienes deducen das motivas de recurso: el uno, en solicitud de revisión del relato de hechos probados y, el otro, en petición de examen de la legalidad aplicada en aquélla. El recurso es impugnado de adverso.

SEGUNDO

El primero de las motivas, en función del certificado emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social y el de la empresa que en autos abran, postula que en el ordinal segundo de la sentencia se explicite, afirmando que "dicho período comprende 1584 días naturales, alcanzando 1715, si se incluyen 15 días para cada una de las- gratificaciones de julio y diciembre, y 1864 para el caso de incluirse 30 días naturales por participación en beneficios"

Es lo cierto que a la vista de las consideraciones jurídicas de la sentencia la adición postulada seria superflua ya que, tanta las hartes coma el Juzgador, han convenida en que el periodo de 1800 días tan sólo se supera en el supuesta de compatibilidad de la paga de beneficios. Pero...

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