STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Julio de 1997

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso5604/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 5.604/96 Sección Carta Hoja 1ª - T.Y. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilmo. Sr. D. Pedro Rabanal Carbajo En Madrid, a diez de Julio de mil novecientas noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación nº 5.604/96, interpuesto por Dª. Daniela , representada por el Letrado.

D. Juan Herranz a López y el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 1996; en autos núm. 725/95 ; en virtud de demanda ante el mismo, deducida por la recurrente contra Dª Olga y MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LA ABOGACIA, sobre viudedad. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1995; tuvo entrada en el Juzgado de- lo Social de referencia, la demanda suscrita por la actora, suplicando que, en su día, se dictase sentencia conforme al suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Como hechos probados constan en la misma, las siguientes: "PRIMERO.- La actora D; Daniela contrajo matrimonio con D. Luis María el 23-06-1989, tras un período de convivencia que se extendía desde el año 1977. SEGUNDO.- El causante había estado anteriormente casado con Dª Olga , matrimonio que se.. contrajo en el año 1963 y que se disolvió en el año 1981 en virtud de sentencia de divorcio. TERCERO.- El causante D. Luis María se incorporó a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LA ABOGACIA el 01-10-1952, causando baja en la misma en virtud del fallecimiento acaecido el 16-02-1990. CUARTO.- La actora D& Daniela solicitó de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LA ABOGACIA el reconocimiento a percibir la pensión de viudedad, solicitud que lo denegada por resolución de la Junta de Gobierno de la mencionada Mutualidad el 16-11-1990 al haberse contraído el matrimonio cuando el mutualista tenía más de 70 años de edad. QUINTO.- D§ Olga solicitó igualmente percibir de la Mutualidad antes mencionada la pensión de viudedad correspondiente, solicitud que igualmente le fue denegada el 16-11-1990. Contra la anterior resolución de la Junta de Gobierno Dª. Olga interpuso demanda que turnada a los Juzgados de lo Social, correspondió al Juzgado de lo Social nº 9 de esta capital, quien citó a las partes al acto del juicio el 25-11-1991 y a cuyo acto no asistió la ahora demandada. SEXTO.- El causante D. Luis María tenia designado como beneficiario de sus prestaciones a la actora Dª Daniela . SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A.C. TERCERO.- Contra dicha sentencia fue anunciado y formalizado recurso de suplicación por la representación de la actora, siendo impugnado por la Mutualidad codemandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su, examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los tres motivos de que consta el recurso de la actora se ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y propugna la revisión del ordinal segundo del relato fáctico para que, en sustancia, se precise en él que el causante dejó de convivir con su primera esposa en 1968, formalizándose la separación con fecha 21 de julio de. 1970, a lo cual no cabe, acceder sino parcialmente porque, el dato inicial no aparece reflejado en el documento que se cita como soporte de tal modificación (el Nº 12 de la prueba de la Mutualidad demandada obrante a los folios 141 á 143 de los autos, consistente en copia de demanda que la codemandada y primera esposa del causante habría presentado en su día ante el Juzgado de lo Social competente), cabiendo, .no obstante, admitir la citada separación en la fecha referida de 21 de julio de 1970, pues sobre no haber opuesto reparo alguno la afectada a la documental en cuestión en el momento del juicio, tampoco lo ha hecho en vía de suplicación, no habiendo impugnado el recurso que ahora se dilucida, sin que la oposición que al respecto hace la Mutualidad pueda tener eficacia cuando sólo se trata de un documento aportado por ella misma sino que, además, nada argumenta, en realidad, puesto que tan solo manifiesta en este punto que "aun introduciendo (el texto propuesto por la recurrente) no alterarla la esencia del Fallo del Juez "a quo", pero, evidentemente, sí puede tener trascendencia en el caso de que la sentencia sea revocada, por lo que es procedente, acoger, en los términos parciales antedichos, el motivo en cuestión.

SEGUNDO

El segundo y tercero, con base en el apartado, c) del mismo precepto y norma que el anterior, consideran infringidos, respectivamente, los arts. 97.2 de la LPL y 120.3 de la Constitución Española , en relación eón el 191.c) de dicha LPL (segundo) y del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el reiterado 191.c) de la Ley Procesal meritada , alegando, en esencia, incongruencia de la sentencia recurrida por no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que, a su vez, lleva a la recurrente a aducir asimismo indefensión, y, finalmente, inconstitucionalidad de los artº. 1 y 6: c) del Reglamento de la Mutualidad General de Previsión...

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