STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Abril de 1997

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Número de Recurso835/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

LDO. SR: SICILIA LOPEZ-GUERRA RECURSO NÚM: 835/95 PONENTE SR: J. Alberto Gallego Laguna A. del E.: RISQUETE 1861/95 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Iltmo. Sr. Presidente:

D. Eduardo Calvo Rojas Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Alfonso Sabán Godoy D. J. Ignacio Parada Vázquez D. J. Alberto Gallego Laguna SENTENCIA NÚM: 462 En Madrid a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala del margen el recurso num. 835/95, interpuesto por Dª. Sara , representada por el Letrado Sr. Sicilia López-Guerra, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1994, reclamación 12195/94, interpuesto por el concepto de renta; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda. Por otrosi solicitó el recibimiento a prueba.

2) Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se empezó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de abril de 1998 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I: Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo ¡Regional de Madrid de 21 de noviembre de 1994 que desestimó la reclamación núm. 12195/94, formulada contra actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, sobre la pensión por incapacidad permanente que percibe con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Tras afirmar que hasta la entrada en vigor de la redacción dada al artículo 9.1.c) de la Ley reguladora del IRPF por Ley 21/1993, de 29 de diciembre , el recurrente no venía soportando retenciones por considerar exentas del impuesto las cantidades percibidas en concepto de pensión de incapacidad, la representación del demandante argumenta que esa nueva redacción del precepto que motivó que comenzaran a practicarse las retenciones impugnadas supone un trato discriminatorio que vulnera el artículo 14 de la Constitución dado que, a diferencia de lo que se establece para las pensiones de incapacidad reconocidas por la Seguridad Social (cfr artículo 9.1.b de la propia Ley), las pensiones por incapacidad de loa funcionarios públicos sólo quedan exentas de tributación cuando la disminución física o psíquica apreciada en aquéllos sea constitutiva de gran invalidez.

II: Hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad no gozaban de una "exención" sino que se trataba entonces de un supuesto de "no sujección" (no tenían la consideración de renta) y., por tanto, no estaban sujetas al impuesto (cfr artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF , y artículos 8.e y 10 del Reglamento del citado impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto). Fue la citada Ley 18/1991 la que introdujo un primer cambio en el tratamiento tributario de estas percepciones, pues ahora sí les atribuía la consideración de renta si bien se trataba de rentas exentas según lo dispuesto en el artículo 9.1, apartados b) y c), de la Ley 18/1991 , en su redacción originaria.

La Ley...

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