STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Enero de 1997

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso2797/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso número.- 2.797/97. ML. Sección Sexta Sentencia número. 25/98.

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Praga En Madrid a ocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres. al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación número 2.797/97 Sección Sexta interpuesto por la Letrada DOÑA SILVIA BALLESTEROS ARRIBAS en nombre y representación del demandado PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADARRAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Praga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos número 89/97, se presento demanda por DON Jose Francisco contra PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADARRAMA en reclamación sobre DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS; se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1 de agosto de 1995 en que ambos suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada al amparo del R.D. 2546/1994 para prestar servicios como Ayudante de mantenimiento, fijándose en la cláusula 6ª una duración de 17 meses desde el 1.8.95 al 31.12.96, en la 7ª que el objeto del contrato era "la prestación de sus servicios como ayudante de mantenimiento, en la empresa objeto del presente contrato" y en la cláusula adicional 1ª se establecía lo siguiente:

"El presente contrato, ha sido celebrado al amparo de la Disposición Transitoria 9ª de la L42/94 de 30- XII de medidas fiscales, administrativas y orden social ".

SEGUNDO

La categoría ostentada por el actor ha sido la de Ayudante de mantenimiento y el salario mensual de 138.284 ptas. sin prorrata de pagas y 161.131 ptas. con dicha prorrata.

TERCERO

El día 26 de diciembre de 1.996 la empresa le comunica el despido mediante el escrito que a continuación se reproduce íntegramente:

QUINTO

El actor no ha sido representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO

El actor se encuentra prestando el Servicio Militar, desde fecha anterior al despido y hasta la actualidad.

SÉPTIMO

El día 17 de enero de 1997 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el día 4 de febrero de 1997 con la incomparecencia del organismo demandado, "no constando devuelto el acuse de recibo de la citación, habiendo presentado la demanda el día 7 de febrero de 1997 y la reclamación previa el día 8 de marzo de 1997.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada DOÑA SILVIA BALLESTEROS ARRIBAS en nombre y presentación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADARRAMA, siendo impugnado por el Letrado DON FELIX CASTRO MARTINO en representación del actor DON Jose Francisco .

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social, estimatoria de demanda sobre despido, recurre en suplicación el organismo demandado Patronato Deportivo Municipal de Guadarrama, articulando un primer motivo de suplicación sobre infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , al amparo - aunque no se diga claramente- del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . El organismo recurrente entiende que debe apreciarse la excepción, opuesta en el acto del juicio, de caducidad de la acción de despido. Consta en la relación fáctica que el Patronato demandado comunicó al trabajador la extinción de su contrato sin advertir la forma de reclamación contra tal decisión, y que el trabajador interpuso papeleta de conciliación cuyo trámite se llevó a cabo, presentando posteriormente la demanda. De estimarse adecuado el trámite de conciliación previa, no es dudoso con arreglo a la cronología que consta en la relación fáctica de la sentencia, que no habría caducidad. El juicio fue suspendido por advertirse en ese momento la falta de reclamación previa, subsanando tal...

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