STSJ Navarra , 13 de Octubre de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso244/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00035 - 1 Rollo nº 1998/00244 Sentencia nº 381 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE OCTUBRE de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA (COTUP), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido notificado al actor, condenando a SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA (COTUP), a su opción, a readmitirle, en las mismas condiciones existentes antes de aquél, o a indemnizarle en la cuantía legalmente aplicable de tres anualidades brutas e su salario, y, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando, en parte la demanda formulada por D. Ángel Jesús frente a COOPERATIVA DE

TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado el 15 de diciembre de 1997 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor, en defecto de acuerdo entre ambos sobre la readmisión, la indemnización de 26.269.704 pts. equivalente a los tres años que quedaban por cumplir del contrato suscrito entre ambas, desestimando la pretensión del demandante en orden al abono de los salarios de tramitación.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Ángel Jesús suscribió con la COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA, el 9 de diciembre de 1996, contrato de trabajo de alta dirección, al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . La duración pactada del mismo es e cuatro años, iniciando sus efectos el 16 de diciembre de 1996. En la cláusula del mismo, el demandante se comprometió a prestar sus servicios con exclusividad "no pudiendo suscribir" contrato con otras empresas salvo autorización por escrito, expresa de la Dirección de la Cooperativa". La retribución anual bruta asciende a 8.355.508 pts., -después incrementadas a 8.756.568 pts.-, estudiándose anualmente el posible incremento de la misma. A finales de 1997, las partes pactarán un bonus anual variable en función de los objetivos considerados. Se prevé la posible extinción por desistimiento de la Cooperativa con preaviso de seis meses, en cuyo caso la indemnización en favor del actor será equivalente a la retribución del período de contrato incumplido. Caso de despido disciplinario declarado improcedente se establece la misma indemnización. Se da aquí por reproducido el resto del contenido del contrato. SEGUNDO: El actor fue contratado tras un período de selección iniciado con la publicación prensa de un anuncio destinado al efecto, remitiendo el demandante su curriculum vitae a través de la empresa AUDITORIA Y CONSULTING. En ese curriculum se hace constar de forma expresa que entre los meses de junio y septiembre de 1990 el demandante puso en marcha una pequeña empresa de asesoría, y bajo la rúbrica CENTRO ASECAL, S.L., que desde junio de 1996 y en adelante se ha dedicado a potenciar dicha empresa. TERCERO: En la reunión del consejo Rector de la Cooperativa de 20 de diciembre de 1996 se acordó otorgar poder de representación al Gerente -Sr. Ángel Jesús - con una serie de facultades, entre las cuales está la de "disponer de cuentas corrientes o de crédito, o cualquier tipo de depósito en metálico, en cualquier establecimiento bancario incluso en el Banco de España y sus sucursales, librar cheques, talones, recibos, ordenar cargos y abonos, disponer transferencias, compensar cheques y realizar toda suerte de disposiciones en los mismos, bajo cualquier forma o modalidad" y asimismo se facultó al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Rector para que cualquiera de ellos concurra ante Notario y otorgue la correspondiente escritura en orden a dichos acuerdos. En cumplimiento de esa facultad el Presidente de la Cooperativa otorgó el 23 de diciembre de 1996 poder notarial en favor del Gerente, estableciéndose en el mimso la siguiente limitación: "para disponer de fondos en cuentas corrientes o de crédito o en depósitos en metálico de cualquier tipo y para realizar actos de adquisición o disposición de bienes cuando la cuantía de cada operación exceda de un millón de pesetas, precisará, además, acuerdo del Consejo Rector". CUARTO: El 31 de diciembre de 1996 se adquirió por la demandada COTUP y por un valor de 68.440 ptas. diverso material informático y de oficial del centro ASECAL; S.L., con el visto bueno del Gerente y ausencia del Presidente de dicha Cooperativa. QUINTO: En la reunión del Consejo Rector de la citada Cooperativa de 16 de mayo de 1997 se acordó proceder a la preanulación preventiva de las siguientes pólizas contratadas con los diversos ramos de MAPFRE y documento de asociación con la Mutua Patronal FREMAP: Seguro obligatorio de viajeros, seguro de vida, seguro de industria y todas y cada una de las de automóviles, asimismo se delegó en el Gerente la imposición de sanciones por faltas leves y graves producidas en la prestación. En la reunión de 5 de junio de 1997 se acordó abrir cuentas bancarias en BANKINTER para la futura implantación de la banca electrónica, y con la CAN para las transacciones de medios de pago originados por la próxima puesta en funcionamiento del monedero electrónico. SEXTO: El 30 de julio de 1997 el Consejo acordó suscribir documentos de asociación con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 166, "LA FRATERNIDAD", según la oferta presentada el 9 de julio de 1997 y ampliada con fecha 28 de julio de 1997. Con la finalidad de suscribir ese convenio se mantuvieron conversaciones con MUTUA NAVARRA, MUTUA LA FRATERNIDAD y FREMAP, en las que intervino el Presidente de COTUP junto con el Gerente.

El 1 de Agosto de 1997 se suscribió el convenio de asociación entre COTUP y la FRATERNIDAD figurando como colaborador "CENTRO DE ASESORAMIENTO ECONOMICO Y FISCAL, S.L.", dicho colaborador que figura como mediador devenga el 2% de IVA incluido del importe total de las cuotas brutas pagadas por la empresa, en este caso la cantidad oscila entre 550.000 y 600.000 ptas. El pago se efectúa trimestralmente con una diferencia de unos seis meses entre el pago de los Seguros Sociales por la empresa y la liquidación por La Fraternidad. En este caso, la primera liquidación se hará entre los meses de enero y febrero de 1998.

El 28 de julio de 1997 se remite al control comercial de La Fraternidad la propuesta de nombramiento del agente a favor de "CENTRO DE ASESORAMIENTO ECONOMICO, S.L.". El 4 de agosto se remitió por dicho control el nombramiento del colaborador. El 30 de agosto de 1997 el demandante bajo el nombre de D. Armando , D.N.I. NUM000 , actuando en nombre y representación de centro ASECAL, S.L., manifestó no ostentar la condición de mediador de seguros privados, remitido el 10 de septiembre de 1997 al control comercial de La Fraternidad,. La designación de tal centro como mediador se hizo dada la imposibilidad de designar como tal a la propia empresa COTUP. SEPTIMO: La Sociedad Limitada Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal, se constituyó el 7 de noviembre de 1990 entre el actor y su esposa, figurando éste como administrador único de la misma. La ofician del domicilio social de ASECAL, S.L., ha estado arrendada desde enero de 1995 hasta octubre de 1997 a la empresa TRANSPORTES CARABANTE, S.L. La mercantil ASECAL ha realizado para esta empresa de transportes asesorías contables y fiscales cuya facturación en el año 1997 ascendió a 277.150 pts. -16% del total de ingresos-. La asesoría no cuenta con ningún empleado a su cargo. Se realizan trabajos de asesoramiento a empresas de Valladolid, subcontratados en su totalidad con un economista de dicha ciudad. la diferencia entre ingresos facturados en Valladolid y la subcontratación arroja un resultado -año 1997- de 49.969 pts. a la que han de descontarse gastos de emisión de facturas, emisión de remesas, comisiones bancarias, ... siendo prácticamente nulo el beneficio reportado para la asesoría. El administrador no ha percibido retribución alguna por el desempeño de sus funciones ni se han repartido dividendos de la Sociedad. OCTAVO: El 21 de agosto de 1997 el Consejo Rector autorizó al Gerente para disponer de fondos en cuentas corrientes o de crédito o en depósitos en metálico de cualquier tipo cuando la cuantía de dicha operación exceda de un millón de pesetas. Precisando la política bancaria obligatoriamente de la conformidad por parte de los interventores con una periodicidad mensual. NOVENO: El 23 de octubre de 1997 se autorizó al Gerente por el Consejo Rector la contratación con una...

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