STSJ Navarra , 25 de Septiembre de 1998

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso340/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00396 - 2 Rollo nº 1998/00340 Sentencia nº 349 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EDUARDO COLLADOS LARUMBE, en nombre y representación de DOÑA María Dolores Y 3 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

María Dolores y 3 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho de las actoras a que se les reconozca su antigüedad a todos los efectos desde las fechas indicadas en el Hecho 4º de la demanda y, en su virtud, haga estar y pasar a la demandada por tal declaración y le condene a abonar a los demandantes las cantidades que, como consecuencia del reconocimiento del derecho, se reflejan para cada demandante en el hecho 9º de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María Dolores , DOÑA Lorenza , DOÑA Amelia Y DOÑA

Luisa contra SERVIRECORD S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de lo pedido en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Las demandantes DOÑA María Dolores , DOÑA Lorenza , DOÑA Amelia y DOÑA Luisa trabajan para SERVIRECORD S.A. con la categoría de cuidadoras desde el 06-01-1995 las tres primeras y desde el 05-01-1995 la última. Realizan los servicios de dicha categoría en fines de semana. SEGUNDO: Con anterioridad a las fechas que se acaban de indicar las demandantes habían prestado servicios en el mismo centro de atención de disminuidos de Huarte-Araquil por cuenta de las empresas (ANFAS: ZURIA, S.A. y ONARTU S.A.) que por virtud de concesión administrativa gestionaron ese centro antes que la demandada. Los contratos firmados por las demandantes con esas empresas son los reseñados en el hecho 3º de su demanda que aquí damos por reproducido. TERCERO: Se intentó, sin efecto, la conciliación previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el tercero y cuarto, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que desestimó la demanda motora del procedimiento es recurrida en Suplicación por las actoras que, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulan la modificación del hecho probado Primero de aquélla para que se haga constar que la fecha en la que iniciaron su relación laboral con la empresa demandada con la categoría de cuidadoras de fin de semana es la de 1 de febrero de 1995. Pretensión que debe ser acogida favorablemente por desprenderse de la prueba documental en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR