STSJ Navarra , 27 de Julio de 1998

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso284/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00171 - 1 Rollo nº 1998/00284 Sentencia nº 294 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE JULIO de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de DOÑA Olga , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Tomás , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la no procedencia de la reconvención efectuada, declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y, en su virtud, haga estar y pasar a la demandada por tal declaración y le condene a readmitir al actor en su puesto de trabajo, o a que le abone la indemnización correspondiente, así como, en cualquier caso, a que le abone los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Tomás frente a DOÑA Olga (BAR BAVIERA) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido el día 27 de febrero de 1.998 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del demandante en iguales condiciones existentes con anterioridad al despido o a que le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los períodos inferiores al año, con un máximo de 42 mensualidades (desde el día 1 de junio de 1990 hasta el 27 de febrero de 1998 -7 años y 9 meses-) a razón de 6.777 pts./día, lo que hace un total de 2.363.479 ptas., y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día 27 de febrero de 1998 hasta la notificación de esta sentencia en la misma cuantía diaria, entendiéndose que si el empresario no ejercita en plazo la opción procederá a la readmisión."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Tomás , viene trabajando, desde el 1 de junio de 1.990, como Camarero para la empresa MARGARITA MUGUIRO CIA (BAR BAVIERA) de Pamplona, dedicada a la actividad de la Hostelería.- SEGUNDO: Durante los días 5 a 21 de diciembre de 1.997 el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal, por sufrir stress, como consta en los respectivos partes de baja y de alta extendidos por el médico de familia (folios 94 y 95 de los autos).- Tras disfrutar los días 22 y 23 de diciembre del correspondiente descanso semanal, se incorporó a su puesto de trabajo el día 24, prestando sus servicios ese día y el día siguiente -25 de diciembre de 1.997-. El día 26 de diciembre de 1.997 después de acudir a la consulta del médico de familia, éste procedió nuevamente a dar de baja al actor con el mismo diagnóstico: stress.- TERCERO: El día 14 de enero de 1998, DOÑA Olga solicitó de la Inspección Médica informe sobre la causa y período aproximado de duración de la incapacidad temporal del demandante, así como las posibles secuelas de dicha causa en el mismo.- Citado el actor por la Inspección Médica al efecto de revisar su proceso de baja acudió el trabajador a dicha cita señalada para el día 30 de enero de 1998, considerando el Inspector Médico actuante que la baja era justificada, y haciendo constar que era previsible su próxima recuperación (folio 104 de los autos).- CUARTO: El demandante fue dado de alta médica por "curación o mejoría" el día 9 de febrero de 1.998.- Ese mismo día 9 de febrero acudió a la empresa para presentar el parte de alta y al preguntarle el encargado -hijo de la propietaria- sobre su estado, el actor le contestó que se lo preguntase a quien le había denunciado, lo que motivó que se iniciase una discusión entre ambos motivado por la falta de abono de los salarios al demandante desde el mes de noviembre de 1997. Como consecuencia de este enfrentamiento verbal el encargado le dijo al demandante que no volviese por allí porque estaba despedido.- El día siguiente, 10 de febrero de 1998, sobre las 9 de la mañana, hora de apertura del bar, el demandante se personó en el establecimiento para solicitar la carta de despido. En ese momento se encontraba en el local la propietaria del establecimiento que requirió al demandante para que abandonase el lugar porque estaba despedido, hecho este que motivó que se produjera un intercambio de insultos, ante lo cual se requirió la presencia de agentes de la Policía Municipal y después de la Policía Nacional, abandonando en este momento el demandante el bar.- QUINTO: El día 27 de febrero de 1998, la empresa remitió al actor una carta notificándole que con efectos desde ese mismo día se procedía a su despido disciplinario con base en los siguientes hechos: "El pasado día 6 de diciembre de 1997 Ud. inició proceso de incapacidad temporal que finalizó el día 21 del mismo mes. Los siguientes días 22 y 23 le correspondían como festivos o descanso semanal. El siguiente 24 inició su trabajo...

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