STSJ Navarra , 17 de Abril de 1998

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso121/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00667 - 2 Rollo nº 1998/00121 Sentencia nº 131 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE ABRIL de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Maribel , en nombre y representación de LABORMAN E.T.T., S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eugenio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido como improcedente condenando a la demandada a proceder a la readmisión o le abone la indemnización legal correspondiente de 45 días de salario por año de servicio, condenando asímismo al pago de los salarios de tramitación desde el día del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Eugenio contra LABORMAN E.T.T., S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la demanda a que le readmita en las condiciones anteriores a su despido o a que le abone la indemnización equivalente a 45 días del salario de 7.523,- ptas. por año de servicio (12-04-1.994 a 09-10-1.997) y los salarios dejados de percibir a razón del mismo diario desde el 9 de octubre de 1.997 y hasta la fecha de notificación de sentencia."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante DON Eugenio trabajó para la demandada LABORMAN E.T.T., S.L. desde el 12- 05-1.994 en el centro de contratación temporal abierto en la calle Monasterio de Cilveti, num. 3, bajo de Pamplona.- La demandada tiene su domicilio social en Bilbao.- En el mencionado centro o delegación de Pamplona el actor estaba facultado, entre otras cosas, para: "1. Concertar, extinguir, modificar o suspender cualesquiera contratos de trabajo, aún con personal titulado, señalando sus emolumentos y demás condiciones contractuales, suscribiendo ofertas y solicitudes de empleo, ante organismos públicos y entidades privadas.- 2. Realizar ofertas, negociar y suscribir con terceros, en los términos y condiciones que estime oportuno, contratos de puesta a disposición de personal de acuerdo a lo establecido en la ley 14/1.994 de 1 de junio reguladora de las empresas de trabajo temporal".- En el mismo centro trabajaban con el demandante dos empleados que se encargaban de los trámites concernientes a los contratos y altas en Seguridad Social.- SEGUNDO: El 10-10-1.997 el actor recibió una carta firmada por el Gerente de Zona mediante lo cual la demandada le comunicó que había tomado la decisión de despedirle con efectos del día 9 del mismo mes.- En esa carta la demandada impuso al actor los hechos siguientes: "1.- Ha faltado al trabajo durante los días 23, 24, 25 y 26 del mes de junio y 8 y 9 de julio. A este respecto no ha justificado dichas ausencias ante LABORMAN E.T.T., S.A. ni solicitó en ningún momento con carácter previo permiso alguno para ausentarse. Lo que ha constituido, en definitiva, un abandono de un puesto de trabajo de responsabilidad con evidente perjuicio para la empresa, dado que es usted el titular responsable de la Delegación de Pamplona, la cual por tal motivo en alguno de los citados días incluso tuvo que permanecer cerrada, dado que no se disponía de otras llaves que las suyas.- 2.- Ha observado una conducta fraudulenta al utilizar la actividad de la Empresa en beneficio propio. En este sentido se ha detectado que usted formalizó en nombre de esta Empresa un contrato de trabajo con una persona cuyos servicios utilizó para asuntos personales, falseando los datos y haciéndolo pasar como si se tratase de un servicio de cesión temporal de trabajadores desarrollado por LABORMAN E.T.T., S.A., cuando en realidad el mismo no existía.- Con todo ello no sólo ha comprometido la actividad y buen nombre de la empresa, sino que además la ha puesto en peligro haciéndola incluso merecedora de sanciones administrativas y laborales, dado que usted la ha imputado una contratación inexistente por lo que la Empresa no ha cumplimentado a este respecto ninguna obligación legal, ni siquiera salarial o de seguridad social.- A mayor abundamiento, la documentación falsa preparada por usted aprovechándose de su calidad de Delegado de la misma y para encubrir su disfrute personal de los servicios profesionales del citado "trabajador" (contrato de trabajo y partes de alta y de baja en la Seguridad Social) lo ha sido de forma tardía, teniendo acceso a los Organismos Oficiales fuera de plazo, en concreto el contrato de trabajo supuestamente está fechado el día 3 de julio, aunque tuvo entrada en el INEM el 17 de septiembre, en cuanto al alta tenemos que está presentada el día 15 de septiembre aunque sus supuestos efectos son del día 3 de julio.- En definitiva ha abusado de los poderes de representación que LABORMAN E.T.T., S.A. le ha concedido como Delegado de la misma, celebrando en nombre de esta última y de forma fraudulenta un negocio jurídico en beneficio propio.- 3.- Por último tenemos que de forma reiterada se han producido descuadres en la caja de la Delegación de Pamplona de cuya integridad es usted responsable, sin que haya aclarado en ningún momento, a pesar de los requerimientos, el destino del dinero ni haya aportado justificación ni explicación mínima de lo sucedido.- Entiende esta Empresa que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 54.2 apartados a), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y 46 y 47 del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal aprobado el 31 de enero de 1.997 (BOE 3-3-97), tales hechos son constitutivos de FALTAS MUY GRAVES dado que constituyen conductas tipificadas y sancionables con despido, en definitiva, un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le unía con LABORMAN E.T.T., S.A., la transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza e inasistencia reiteradas en el trabajo.- Finalmente, le informamos de que a partir de dicha fecha procederemos a darle de baja en LABORMAN E.T.T., S.A. y que tendrá a su disposición en las oficinas de la de esta empresa la liquidación que le corresponde.".- TERCERO: El demandante no acudió al centro de trabajo el día 23 de junio de 1.997 ni por la mañana ni por la tarde.- Los días 24, 25 y 26 de ese mes el demandante estuvo a ratos en la oficina, no de forma continuada. El día 25 asistió a una reunión de trabajo en San...

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