STSJ Galicia , 13 de Octubre de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso3719/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3719-98 (MGL)

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira Ilmo. Sr. D. Antonio José García Amor A Coruña, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3719-98 interpuesto por SERVIMAR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 265-98 se presentó demanda por DON Oscar en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERVIMAR. S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la demandada, en el Pesquero Veni. SEGUNDO.- Dicho buque salió del puerto de A Coruña el día 7 de enero de 1.998, figurando el actor en la lista de tripulantes aportada por la empresa como primer motorista. Entró en Pasajes el día 21 de enero de 1.998. si bien en la lista de tripulantes ya no figura el actor. Sale de Pasajes el mismo día y entra en A Coruña el 15 de febrero ya con el actor en la lista. TERCERO.- La empresa y el trabajador suscriben un contrato de trabajo de duración determinada con efectos 30 de enero a 29 de Julio de 1.998. siendo el objeto del mismo la pesca de Gallo y Cabra en aguas del Gran Sol. En dicho contrato se pacta un período de prueba de dos meses, con la categoría de mecánico de primera. En los TC el actor figura como motorista de 1°. La empresa con fecha 16 de febrero de 1.998. procede al cese del actor por no superar el período de prueba. CUARTO.- La retribución del actor asciende a la cantidad de 341.430 pesetas mensuales. QUINTO.- El importe de la marea subastada el 16 de febrero de 1.998 ascendió a la cantidad de 13.976.580 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DON Oscar declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa "SERVIMAR, S.L.", a que a su elección que ha de efectuarse en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o lo indemnice con la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientas veintidós pesetas (54.722 ptas.), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 1.434.006 pesetas"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Servimar a sentencia que declara despido improcedente, con sus consecuencias leales, en solicitud ce su revocación y de la desestimación de la demanda interpuesta por Oscar "al no haber existido despido, sino cese por no superar el periodo de prueba". A este efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL . Insta el recurso revisión del HP 2° y la adición de uno nuevo (como HP 6°) y denuncia que aquella sentencia infringe el art. 15-2 y 14-1 del E.T .

SEGUNDO

Con base a la documental obrante a los folios 69 y 70, y 22, 25, 26, 30 y 34, solicita el recurso la adición al HP ?° de lo siguiente: "El actor también figura en la lista de tripulantes de salida del buque Veni del Puerto de A Coruña notificada por la empresa a la Capitanía de Puerto en fecha 23-2-98, sin haber embarcado, pues había sido cesado en echa 16-2-98, según se recoge en el hecho siguiente, por lo que debe estarse en cuanto a su antigüedad a la del contrato y alta en la S.S. y libro de matricula, que es la de 30-1-98".

La revisión no procede incluso marginando la deficiente formulación de la adición pretendida, por cuanto la misma más que contener la declaración de una determinada realidad fáctica, propone que a partir del hecho de que a finales de febrero de 1.998 el actor figurase en la lista de tripulantes ...sin haber embarcado, se concluya deduzca que "debe estarse en cuanto a su antigüedad a la del contrato y alta...". Y es que ni como tal conclusión deducción o reconduciendo la revisión propuesta a los términos fácticos propios de los HDP, el Tribunal no admite la adición, puesto que a partir de la documental invocada en el recurso, en absoluto aparece error por parte del Juzgador de Instancia al valorar las pruebas practicadas al amparo del art. 97-2 LPL extraer de ello los HDP y la conclusión que al hilo de los mismos explícita también en el Fundamento Jurídico 2° de la sentencia recurrida: que el ac,Dr inició su prestación de servicios para la empresa el día 7 de enero, de modo que "cuando suscribe el contrato llevaba casi un mes trabajando".

En el Fundamento Jurídico 1° de la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia votiva la conclusión antedicha en los siguientes términos: "En relación con la antigüedad del actor en la empresa y su forma de contratación, ante las discrepancias existentes entre las partes ha de estarse a las certificaciones remitidas por la correspondiente autoridad portuaria. De acuerdo con las mismas el actor sale embarcado del puerto de A Coruña el día 7-1-98 Lo cierto es qué si salió de A Coruña el día 7 de enero y regresa a dicho puerto el 15 de febrero, se ha de concluir que prestó servicios para la empresa en dicho período".

Efectivamente, al proceso han sido aportadas (folios 57 y S.S.) certificaciones de la autoridad...

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